JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1435-11
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
ACUSADOR: Abg. VERÓNICA PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ESPERANZA PEREZ. Defensora Pública 4ta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.
En fecha 02-11-2011, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 03-11-2011, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folio 95.-
En fecha 04-11-2011, este Tribunal impone a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA de la decisión dictada en fecha 03-11-2011, en la cual ordena el CESE de su detención. E igualmente, se procedió a imponerlos de la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y de la posterior celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 103 y 104.-
En fecha 07-11-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 106 al 107.-
En fecha 07-11-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 108 al 109.-
En fecha 07-11-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 110 al 111.-
En fecha 14-11-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva la Defensora Pública, Dra. Esperanza Pérez y del Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, en la persona de Rosa Vegas, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Folios 118 al 121.-
En fecha 23-11-2011, la Abg. Esperanza Pérez, en su condición de Defensora 4ta de la Unidad de Defensa Pública – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensora de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, consignó Escrito de Oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público.- Folios 130 al 134.-
En fecha 16-01-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado las Notificaciones efectivas de las víctimas, ciudadanos Jaime Alberto Galviz Jaramillo y Jesús Alfonso Sivira González, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 155 al 158.-
Llegado el día 07-02-2012 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:
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ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “En mi condición de Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA. El hecho que se atribuye a los adolescentes imputados, antes identificados, es el siguiente: El día 02 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, el ciudadano víctima, GARVIS JARAMILLO JAIME ALBERTO, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, la cual era conducido por el ciudadano SIVIRA GONZALEZ DE JESÚS ALFONSO, unidad que fue abordada por los adolescentes imputados, en la localidad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, saliendo de la Calle San Rafael con destino a la urbanización Lecumberry, cuando a pocos metros de salir, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, sacó a relucir un arma de fuego, la cual luego de las debidas experticias, resultó ser un facsímil de arma de fuego, con la cual amenazó a los tripulantes de la unidad, a la vez que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, tratándose de cantidad de cincuenta bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legal, Un (01) teléfono celular marca LG, modelo KP5700, de color negro, serial 903CQJZ766764, con su batería marca LG, de color negro, y chip movistar, una (01) cadena elaborada en material plata, de aproximadamente cincuenta centímetros, donde se lee 925, la cantidad de cien bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legal así como la cantidad de cien bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legal y un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo T7200, serial UG5TAA18B0601183, de color negro con plateado, con Chip moviStar, bajandose posteriormente de la unidad, luego de apoderarse de dichos bienes, esto en el Sector Cotoperi de Cua, instante en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial Cua, se encontraban en labores inherentes al servicio, en el Municipio Rafael Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda, recibieron llamado por la red de transmisiones indicando que en el sector La Fila, el Pilón, a la altura del Frigorífico Hermanos Gallos, un funcionario policial perteneciente a esta institución, quien se encontraba franco de servicio, tenia detenido a unos adolescentes y requería el apoyo correspondiente, motivo por el cual se trasladaron al lugar y una vez en el sitio avistaron al referido funcionario identificado como GRATEROL MOSQUEDA DANIEL ENRIQUE, adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Valles del Tuy, con la unidad moto identificada con las siglas 65-A, quien mantenía detenido a los tres adolescentes que habían despojado de sus pertenencias a los pasajeros y el chofer de la unidad colectiva, bajo amenaza de muerte, por lo que amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal a cada uno de los adolescentes, incautándole a la altura de la pretina del short, al adolescente que vestía para el momento una franela azul oscuro y un short de color negro, con rayas azul de los lados, Un facsímil de arma de fuego, de material sintético, de color negro, del cual se lee Lh, NO.XK918 MADE IN CHINA, de igual manera en el bolsillo derecho del short antes descrito la cantidad de cincuenta bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legadle distinta denominaciones, al otro adolescente que vestía una franela de color azul clara con rayas anaranjadas y un short tipo bermuda de color azul, se le incauto en el bolsillo del short antes descrito: Un (01) teléfono celular marca LG, modelo KP5700, de color negro, serial 903CQJZ766764, con su batería marca LG, serial 1-8008228837, de color negro, y chip movistar, una (01) cadena elaborada en material plata, de aproximadamente cincuenta centímetros, donde se lee 925 y la cantidad de cien bolívares, elaborados en papel moneda de circulación legal de distinta denominaciones y al último adolescente quien vestía una camisa de color vinotinto con short con short azul oscuro con rojo se le incauto empuñado en su mano derecha la cantidad de cien bolívares, elaborados en papel moneda de circulación legal de distinta denominación y en su mano izquierda se le incauto un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo T7200, serial UG5TAA18B0601183, de color negro con plateado, con Chip Movistar, con la numeración 895804420003096390, y su pila marca Huawei, modelo HBU86, serial FMT8A1499061Y. Consecutivamente el Agente Quiroz Jhonanbert, por lo que fueron impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Trasladando el procedimiento hasta la sede de la Estación Policial Cúa, donde quedaron identificados como: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA, de 13 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA, de 13 años de edad, posteriormente realizaron llamada telefónica a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a quien quedaron a la orden de los referidos adolescentes. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los imputados adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA antes identificado, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que específicamente señala: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, toda vez que los elementos de convicción indican que los presentes adolescentes, por medio de amenaza y violencia, utilizando un arma de fuego, la cual según experticia de reconocimiento legal y experticia de balística, resulto ser un facsímil de arma de fuego, despojaron a las víctimas de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban dos teléfonos celulares, una cadena de plata y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, momento en que las mismas se encontraban a bordo de una unidad de transporte público con destino a la urbanización Lecumberry, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda.”
Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:
“PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios policiales DETECTIVE LOAIZA JACKSON EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.456.334, Agentes: DIAZ ARANGUREN LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad número V-16.810.494 y QUIROZ GARCIA JHONALBERTO, titular de la cédula de identidad número V- 18.129.060, adscrito a la Estación Policial Cúa, Centro de Coordinación Policial número Dos, el cual constan en Acta Policial, de fecha 02 de Agosto de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 222 Y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los Adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito, de 15 años de edad Indocumentado, IDENTIDAD PROTEGIDA de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad OMIDITA y IDENTIDAD PROTEGIDA de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- OMITIDO, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, momento en que se encontraban en sus labores, recibiendo un llamada de la central de transmisiones, indicándoles que un funcionario policial mantenía retenidos a los referidos adolescentes, momento luego que los mismos habían despojado de sus pertenencias a los tripulantes y al conductor de una unidad de transporte público, así como los objetos incautados en poder de los mismos, como lo son Un facsímil de arma de fuego, de material sintético, de color negro, del cual se lee Lh, NO.XK918 MADE IN CHINA, la cantidad de cincuenta bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legal, Un (01) teléfono celular marca LG, modelo KP5700, de color negro, serial 903CQJZ766764, con su batería marca LG, de color negro, y chip movistar, una (01) cadena elaborada en material plata, de aproximadamente cincuenta centímetros, donde se lee 925, la cantidad de cien bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legal así como la cantidad de cien bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legal y un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo T7200, serial UG5TAA18B0601183, de color negro con plateado, con Chip moviStar. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana GARVIS JARAMILLO JAIME ALBERTO, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.966.760, el cual consta en acta de entrevista de fecha 02 de Agosto de 2011, rendido por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial Cua. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA de 13 años de edad, y IDENTIDAD PROTEGIDA de13 años de edad, momento en que la misma se desplazaba a bordo de una unidad de transporte público con destino a la Urbanización Lecumberry, la sorprendió a ella y al resto de los tripulante además del chofer, por medio de amenaza y violencia, utilizando para ello un arma de fuego, la cual resultó ser un facsímil, constriñendo a los mismos a entregar de sus pertenencias, despojándola de la cantidad de 250 bolívares en efectivo, una cadena de plata y un teléfono celular marca LG, indicando haber realizado posteriormente llamada telefónica al referido celular, siendo atendida por un funcionario policial, quien le indico, se trasladara hasta la sede de ese cuerpo policial dado habían detenido a los adolescentes imputados. TERCERO: Testimonio del ciudadano SIVIRA GONZALEZ DE JESÚS ALFONSO, de de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.809.954, el cual consta en acta de entrevista de fecha 02 de Agosto de 2011, rendido por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial Cua. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA de 13 años de edad, y IDENTIDAD PROTEGIDA de 13 años de edad, momento en que el se encontraba laborando como conductor de una unidad de transporte público con destino a la Urbanización Lecumberry, cuando en el trayecto de la Vega, fueron sorprendidos por cuatro adolescentes, quienes portando una supuesta arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de Cincuenta Bolívares (50 Bs.), así como a los demás pasajeros de sus pertenencias, bajándose de la unidad y huyendo en el Sector Cotoperi, siendo informado tiempo después de la detención de los adolescentes por funcionarios policiales. CUARTO: Testimonio del ciudadano GRATEROL MOSQUEDA DANIEL ENRIQUE, Portador de la cédula de identidad número V-16.134.149, de 28 años de edad, el cual consta en acta de entrevista de fecha 02 de Agosto de 2011, rendido por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial Cúa. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la persona que practico la detención de los adolescentes en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA de 13 años de edad, y IDENTIDAD PROTEGIDA de13 años de edad, la manera en que practicó la retención de los mismos luego que estos se bajaron de una unidad de transporte público, en el sector las Filas, cercano a Frigorífico Hermanos Gallos, posterior de haber despojados a los tripulantes de dicha unidad de sus pertenencias y siendo informados por los habitantes del lugar de lo ocurrido, dándole alcance a los mismos, logrando incautar los objetos productos del robo así como un facsímil de arma de fuego a uno de los adolescentes. QUINTO: Testimonio del funcionario ARMANDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, el cual consta en Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Agosto de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 222 Y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de Investigación y necesario para de dejar constancia de la identificación de los adolescentes imputados adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA de 13 años de edad, y IDENTIDAD PROTEGIDA de 13 años de edad, el resultado de la verificación de los mismo a través del sistema del S.I.I.POL, la cual no fue posible, dado que para el momento el sistema se encontraba inhibido, así como los objetos de los cuales fueron despojados las víctimas, como lo es la Cantidad de cincuenta bolívares, dos (02) Teléfono Celular y una cadena de plata, a los Ciudadanos que se encontraba Viajando en el transporte Colectivo incautándole un (01) Facsímil de Arma de Fuego, de igual manera refiere la asignación del número de expediente Nº I-786.715, iniciada por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD. SEXTO: Testimonio de la FUNCIONARIA BLANCO YOSMELY, experta al servicio de la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-053-1221, de fecha 03 de Agosto de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1221, CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2° y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que practicó la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, y necesario para dejar constancia de la existencia y características de todos los referidos objetos incautados en el procedimiento, versando sobre UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro, UNA (01) CADENA: elaborada en material de metal color plateado, constituida por eslabones, con un largo de cincuenta (50cmts) centímetros aproximadamente, DOS (02) CELULARES, uno Marca HUAWEI, MODELO T7200, serial U65TAA18B0601183, elaborado en su parte externa en material sintético de color negro, con una batería de la misma marca y un chip de la compañía MOVISTAR, el segundo Marca LG, modelo KP5700, serial 903CQJZ766764, elaborado en su parte externa de material sintético de color negro, con su batería de color negro de la misma marca con un chip de la compañía MOVISTAR, y la cantidad de Doscientos cincuenta (250,00 Bs.) Bolívares: elaborados en papel moneda de aparente curso legal en la REPÚBLICA DE VENEZUELA, emitidos por el banco central de Venezuela, además de establecer el estado de uso y conservación de cada uno de ellos. SÉPTIMO: Testimonios de los Expertos en Balística ROSA RIVAS y ALFONZO HERNANDEZ, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia Balística (Reconocimiento Técnico) Nº 9700-018-4860-11.(LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE EXPERTICIAQ BALÍSTICA Nº 9700-0018-4860-11 CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Testimonio pertinente por ser los Expertos que practicaron Experticia Balística al objeto incautado en poder de uno de los adolescentes y necesario para dejar constancia que se trataba de de la descripción y especificaciones de los mismos, evidenciándose que la misma no trata de un arma de fuego, pero cuyas características, morfologías y diseño son similares a un arma de fuego tipo pistola”.-
Solicitando que una vez comprobada la participación de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, en los hechos, se les imponga la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ibidem.-
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a ella (señalando a la defensa Pública)”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA expone: “Le cedo la palabra a la defensora, es todo”. Continuamente el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA expresa: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “esta Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentados por ante este Despacho en fecha 23 de noviembre de 2011. Me opongo al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de mis representados por el delito de ROBO AGRAVADO, ya que el mismo no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público a mis defendidos. Ahora bien, me opongo a esta acusación en virtud a que la misma no cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del COPP; aunado a ello, en la narración de los hechos el representante del Ministerio Público expresa que mis defendidos con una supuesta arma de fuego que según como lo arrojó la experticia, es un facsímil, es decir, un arma que es utilizada por los niños para jugar y que supuestamente con esta, logran someter a las personas hoy victimas en la presente causa, las cuales iban en una unidad de transporte público. Por ello esta Defensa opone las excepciones previstas en los artículos 28, literales e) i) que son la falta de requisitos formales y la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es por lo que esta Defensa, solicita a este digno Tribunal se declare sin lugar la solicitud Fiscal de decretar la privación judicial de libertad a mis representados y solicito tenga a bien otorgarles algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales podrían ser la de los literales b) y d) ya que como voy a consignar en este acto: Constancia de estudio y un Informe Descriptivo del adolescente Luís Jesús Espinoza y es por lo que solicito se declare con lugar la solicitud de esta Defensa, es todo, es todo”.
Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. VERONICA PETER ROJAS en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Además, que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegados, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 23-11-2011, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio”.-
El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarles si deseaban declarar y al respecto expusieron: IDENTIDAD PROTEGIDA: “Si admito los hechos, me arrepiento de las cosas que hice. Me encuentro estudiando la escuelita de Bicentenario y fue una locura que cometimos nosotros y ahora se eso y no lo vuelvo ha cometer”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA expone: “Admito que cometimos una locura; Trabajo la jardinería pero no estoy estudiando”. Continuamente el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA expresa: “Yo me arrepiento y ya no lo vuelvo a hacer”.
La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos expresada por mis representados y solicito al Tribunal les sea impuesta la sanción inmediata, es todo”.-
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 02-08-2011, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) y su vuelto del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas sanciones deberán ser cumplidas en formas simultáneas. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestaron de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, igualmente desde la fecha del hecho 02-08-2011 hasta el día 04-11-2011, permanecieron privados de libertad, observándose que en la Audiencia de Presentación celebrada por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, le fue acordada la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, dispuesta en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo decretada el cese de dicha medida posteriormente por este Tribunal en fecha 03-11-2011, siendo notificados de ello en fecha 04-11-2011, e impuestos de la medida cautelar de presentaciones periódicas por un lapso de tres (3) meses, establecidas en el literal c) del artículo 582 de la Ley que regula la materia de adolescentes, las cuales cumplieron cabalmente por ante este Tribunal, lo cual consta en autos, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar un tercio de la sanción requerida por el Ministerio Público de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD a cumplir simultáneamente la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que los conllevó a cometer el hecho, a fin de que puedan insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostraron la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, además que cumplieron con sus correspondientes presentaciones y con el arresto domiciliario y sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA a los adolescentes: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA,; 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA, y 3º) IDENTIDAD PROTEGIDA, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y los SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) Los adolescente se obligan a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberán incorporarse a actividades de educación, que les permitan su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y su correspondiente Cédula de Identidad. 3°) A los adolescente imputados les queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados, diferentes a la dirección aportadas por estos en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes que asistan a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescentes les esté prohibido su ingreso. 6º) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes imputados, acercarse de forma alguna a las victimas. 7º) Les queda explícitamente prohibido a los adolescentes imputados portar armas. La medida de SERVICIOS COMUNITARIOS consistirá en que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, deberán realizar tareas de interés general, en forma gratuita y por un lapso de seis (6) meses, preferiblemente los días sábados, domingos o feriados, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, para que de esta manera no interfieran con sus actividades escolares. Dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, conforme a la normativa legal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques”. Así se decide.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo la tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Exp. N° 1435-11.-
JG/Lc/Bet.-
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