JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).
201° y 152°

AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE N° 1471-12

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: ABG. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: ABG. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-0186-12, fijar la Audiencia Oral del investigado (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), por encontrarse presuntamente incursosen la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

En principio, este Tribunal actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa por encontrarse en rol de guardia para el día de hoy y a los fines de salvaguardar los derechos legales y constitucionales del adolescente investigado, en virtud que el Dr. Guillermo Corredor, Juez del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, Juez natural de la presente causa, se comunicó vía telefónica con este Despacho, informando que no pudo acceder en el día de hoy al edificio donde se encuentra ubicado la sede del Tribunal a su cargo, solicitando que este Juzgado conociera, vista la situación planteada.

Seguidamente, la Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Como punto previo esta Representación Fiscal quiere dejar constancia que las presentes actuaciones corresponden por Juez natural y Jurisdicción al Tribunal del Municipio Tomas Lander, y toda vez que para la presente fecha encontrándonos en las inmediaciones de la sede del referido Juzgado, la misma se encontraba cerrada, informando posteriormente la Secretaria del mismo, que no darían Despacho en virtud de la situación, razón por la cual a los fines de garantizar el derecho de los adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente al Interés Superior del Adolescente, esta Representación Fiscal decidió, remitir las correspondientes actuaciones al Tribunal del Municipio Rafael Urdaneta, quien para el día de hoy se encontraba de igual manera de guardia en materia de Control y en presentación de flagrancia. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, en fecha 18-02-2012, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje en materia de seguridad publica, en la Calle Principal de la Urbanización Mata de Coco, donde logran observar un sujeto de aproximadamente 1.75 m de estatura, de contextura delgada, piel oscura y cabello afro, quien vestía para el momento un suéter color blanco, pantalón color azul marino y zapatos grises y quien al observar la presencia de la comisión policial el mismo asume una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso emprendiendo veloz carrera, iniciándose así la persecución del mismo, culminando con la captura de este a los pocos metros, instante en que éste se acercaba a unos contenedores donde trató de sacar un objeto del bolsillo de su pantalón y al realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle al mismo en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa confeccionada en material sintético verde, contenido de un envoltorio de material sintético negro, uno (1) de material sintético transparente y otro de papel de aluminio, en cuyo interior se pudo observar restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor característico, presumiblemente droga denominada “Marihuana”, con un peso aproximado de 18 gr.; veinte (20) envoltorios de papel aluminio contenidos de una sustancia sólida de color amarillenta de presunta droga denominada “Crack” con un peso aproximado de 6 gr., practicando de este modo la aprehensión del mismo, quien presentó para el momento Cedula de Identidad y quedó identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue trasladado hasta la sede de ese Cuerpo Policial, impuesto de sus Derechos Constitucionales y Legales, notificando posteriormente a esta Representación Fiscal, de la circunstancias de la aprehensión de dicho adolescente, y quedando a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico – Estado Miranda. Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración las actas de investigaciones que reposan en el presente expediente, del cual se extrae la actitud desplegada por el adolescente, esta Representación Fiscal precalifica el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, tomando en consideración el delito por el cual se precalifica, el cual prevé como sanción definitiva la privación de la libertad, según lo dispuesto en el articulo 620 de la LOPNNA, además que el correspondiente delito es de los considerados en nuestra Carta Magna como de Lesa Humanidad, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los fines de garantizar las resultas del proceso y la sujeción del adolescente al mismo, la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario; se deja constancia de la entrega del Oficio Nº 15-F17-00188-2012, para que le sea practicado el examen toxicológico in vivo, al adolescente presente en Sala, y así determinar si este es consumidor de algunas de las sustancias que fueron incautadas en el presente procedimiento”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:

“Si, voy a declarar. Yo lo único que tenía era mi consumo nada más, yo venía era de una fiesta y nunca corrí me quedé parado y lo que tenía se lo di al oficial y de allí me llevaron. Todo eso que dicen que yo tenía, yo no lo tenía, sólo mi consumo. Es todo”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

“Esta Defensa, una vez oída la declaración del Ministerio Público, y revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar y por considerar necesario la practicas de diligencias a fin de esclarecer los hechos, solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Por otro lado, esta Defensa se opone a la precalificación fiscal por considerar que son insuficientes los elementos de convicción que constan en Actas para poder atribuirle dichos ilícitos penales a mi defendido, pues no consta en Actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera avalar dicho procedimiento, y así dar fe que efectivamente dicha cantidad de sustancias se encontraban en poder del adolescente; así mismo, no consta experticia química o botánica, a fin de determinar con exactitud, el tipo de sustancia y peso exacto de la misma. En consecuencia, solicito la libertad plena de mi defendido, o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa, como sería la establecida en l literal “c” de la LOPNNA”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Asimismo, una vez revisadas como han sido las actas que integran el expediente, así como lo expresado por la representación del Ministerio Público, por el adolescente y por la Defensa, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos los cuales se deberán ser investigados, llevan a este Tribunal a la convicción que el investigado de autos pudiera haber estado involucrado en el hecho que se le imputa. En razón a lo anterior, se acoge la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), ut supra identificados, de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación, para cada uno de los adolescentes, de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a SESENTA (60 UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se desestima la solicitud de realizada por la Defensa, por cuanto el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. QUINTO: Se acuerda remitir adjunto al Oficio de Traslado, el Oficio signado con el Oficio Nº 15-F17-00188-2012, a los fines que le sea practicado al investigado las correspondientes Experticias Toxicológicas in vivo. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.








EXP. N° 1471-12
JG/LlCV/JO.-