REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201º Y 152°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1472-12.-

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ FISCAL (AUXILIAR) DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: ABG. DAYANA DA MOTA – DEFENSORA PUBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, OCUMARE DEL TUY.-
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa por encontrarse en rol de guardia para el día de hoy y a los fines de salvaguardar los derechos legales y constitucionales del adolescente investigado, en virtud que el Dr. GUILLERMO CORREDOR, Juez del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, Juez natural de la presente causa, se comunicó vía telefónica con este Despacho, informando que no pudo acceder en el día de hoy al edificio donde se encuentra ubicado la sede del Tribunal a su cargo, solicitando que este Juzgado conociera, vista la situación planteada, este Tribunal da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular Cédula de Identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad por haber nacido en fecha 13-04-1995 en Ocumare del Tuy – Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo IDENTIDAD OMITIDA (V) y de IDENTIDAD OMITIDA (V), domiciliado en IDENTIDAD OMITIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente investigado, su Defensora, así como su representante ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, quien informa que reside en la misma dirección aportada por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Como punto previo esta representación Fiscal quiere dejar constancia que las presentes actuaciones corresponden por Juez natural y Jurisdicción al Tribunal del Municipio Tomas Lander, y toda vez que para la presente fecha encontrándonos en las inmediaciones de la sede del referido Juzgado, la misma se encontraba cerrada, informando posteriormente la Secretaria del mismo, que no darían Despacho en virtud de la situación, razón por la cual a los fines de garantizar el derecho de los adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 8 de la LOPNNA, en lo referente al Interés Superior del Adolescente, esta Representación Fiscal decidió, remitir las correspondientes actuaciones al Tribunal del Municipio Rafael Urdaneta, quien para el día de hoy se encontraba de igual manera de guardia en materia de Control y en presentación de flagrancia. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, en fecha 18-02-2012, cuando aproximadamente a las 09:15 de la mañana, los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje en materia de seguridad publica, por la Calle Principal de la Urbanización Ciudad Betania II, donde logran observar un sujeto de aproximadamente 1.50 mts de estatura, de contextura delgada, piel morena y cabello corto, quien vestía para el momento franela color blanca y bermuda blanca, y al mismo al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud evasiva y nerviosa, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso emprendiendo veloz carrera, iniciándose así la persecución del mismo, culminando con la captura de este a los pocos metros, y al realizarle la respectiva inspección corporal, amparado en el articulo 205 del COPP, logran incautarle al mismo en el bolsillo derecho un calcetín color negro contenido en su interior de (07) envoltorios de material sintético, de los cuales (06) negros y (01) negro, en cuyo interior encostraron una sustancia de color blanco, presunta droga denominada cocaína, lo cual arrojo un peso aproximado de 10 gramos, (01) envoltorio de material sintético verde y (01) en material sintético transparente, en cuyos interiores se localizaron restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor característico, presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de (09) gramos, así como (30) envoltorios de papel aluminio, contenidos a su vez de una sustancia sólida color amarillenta, presunta droga denominada Crack, cuyo peso aproximado fue de (10) gramos, practicando de este modo la aprehensión del mismo, quien para el momento no portaba Cedula de Identidad y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta la sede de ese Cuerpo Policial, impuesto de sus Derechos Constitucionales y Legales, notificando posteriormente a esta Representación Fiscal, de la circunstancias de la aprehensión de dicho adolescente, y quedando a la orden de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico – Estado Miranda. Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración , las actas de investigaciones que reposan en el presente expediente, del cual se extrae la actitud desplegada por el adolescente, esta Representación Fiscal precalifica el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ahora bien, tomando en consideración el delito por el cual se precalifica, el cual prevé como sanción definitiva la privación de la libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 de la LOPNNA, además que el correspondiente delito es de los considerados en nuestra Carta Magna como de Lesa Humanidad, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los fines de garantizar las resultas del proceso y la sujeción del adolescente al mismo, la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario; se deja constancia de la entrega del Oficio Nº 15-F17-00191-2012, para que le sea practicado el examen toxicológico in vivo, al adolescente presente en Sala, y así determinar si este es consumidor de algunas de las sustancias que fueron incautadas en el presente procedimiento, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó al adolescente si desea rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa
Publica quien expone: “Esta Defensa, una vez oída la declaración del Ministerio Público, y revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar y por considerar necesario la practicas de diligencias a fin de esclarecer los hechos, solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Por otro lado, esta Defensa se opone a la precalificación fiscal por considerar que son insuficientes los elementos de convicción que constan en Actas para poder atribuirle dichos ilícitos penales a mi defendido, pues no consta en Actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera avalar dicho procedimiento, y así dar fe que efectivamente dicha sustancia se encontraba en poder del adolescente; así mismo, no consta experticia química o botánica, a fin de determinar con exactitud, el tipo de sustancia y peso exacto de la misma. En consecuencia, solicito la libertad plena de mi defendido, o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, establecido en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a SESENTA (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, una vez se constituyan los fiadores que designe la Defensa, el adolescente quedará sometido al cumplimiento de la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las presentaciones periódicas por ante el Juzgado del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. QUINTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Ocumare del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe conociendo de la misma. SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica, la misma se DESESTIMA, en virtud de lo anterior. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que le han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




El Imputado,


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PI______ PD______




El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Publica


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Abg. Carlos Flores Abg. Dayana Da Mota





La Representante del adolescente,


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La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



Exp. Nº 1472-12.-
Pao.-