JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1261-10.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
ACUSADOR: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensor Público Primero (Auxiliar) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy - actuando en representación de la Defensoría Segunda.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, VEINTITRES (23) de FEBRERO de dos mil doce (2012), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) , oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la imputada: IDENTIDAD PROTEGIDA; por la imputación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió al Secretario verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Franciss Hernández, Fiscal 17° del Ministerio Público; Dra. María Alejandra Castellano, Defensor Público Primera Suplente actuando en representación de la Defensoría Segunda y la imputada IDENTIDAD PROTEGIDA. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de la adolescente hoy joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 11 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 8:05 horas de la noche, la ciudadana VELIZ MIJARES BETZAIDA MARIA, le manifestó a los funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, les manifestó que cuando iba subiendo por la Plaza Bolívar, fue interceptada por dos ciudadanas, una de ellas gorda blanca, de pelo corto, alta, vestida con suéter de color gris con negro y un mono de color negro y la otra gorda pequeña, bajo amenaza lograron despojarla de su teléfono celular, marca Blackberry, de color negro, y una vez cometido el delito se desplazaron hacia el principio de la calle antes mencionada, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hacia la dirección señalada por la victima, cuando van llegando al cruce de la calle Bolívar San José, avistaron a dos ciudadanas que reunían las mismas características, por tal sentido le dieron la voz de alto y procedieron a retenerlas preventivamente, quedando identificadas como RAMOS MAZA JULYNIV YESENIA, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad y la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad, solicitando la colaboración de una funcionaria a fin de realizarle la inspección corporal donde le incautó a la adolescente en la parte interna de un bolso color negro con gris, con la inscripción que se aprecia EXODUS, un (01) teléfono celular Marca Blackberry, modelo Curve 8520, color negro de serial Nº 21766338B, con un forro de material sintético de color negro, con su respectiva pila de color azul con negro, marca Blackberry y Un (01) Chip con la inscripción Movilnet, con el siguiente código 8958060001034810040, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, procediendo a trasladar a las retenidas, la agraviada y lo incautado hasta la propiedad, procediendo a trasladar a las retenidas, la agraviada y lo incautado hasta la sede del Despacho, siendo impuestas de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Esta Representación Fiscal según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, venezolana, de diez y ocho (18) años de edad, antes identificada, encuadra dentro del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que los elementos de convicción indican que la joven adulta mencionada, en compañía de otra ciudadana mayor de edad, por medio de amenaza a la integridad física de la victima, la despojó de sus pertenencias, tales como un bolso y un teléfono celular, a la victima cuando se encontraban subiendo hacia la Plaza Bolívar, en Cúa, Estado Miranda. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios policiales PREFECTO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17-081-226 y LEZAMA ARGENIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.218.677, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, con sede en Cúa, estado Miranda, el cual constan en Acta Policial, de fecha 11 de septiembre de 2010. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente indiquen las características de los objetos incautado en poder de la para entonces adolescente, como lo es un bolso y un teléfono celular, que coincide con la declaración de las victimas, asimismo la identificación de las victimas y del lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la Ciudadana VELIZ MIJARES BETZAIDA MARIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.173.156, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11-09-2010, levantada por ante la Policía Municipal urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la propia victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, el cual fue cometido cerca de la Plaza Bolívar, ubicada en Cúa, estado miranda, entre ellas un adolescente y una ciudadana mayor de edad, a la cual despojaron de sus pertenencias. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 Y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). TERCERO: Se ofrece el testimonio de la Lic. GREIMAR RAMIREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-053-S/N, de fecha 11 de septiembre de 2010, promoviendo dicho elemento de la manera siguiente: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME AL ARTICULO 242, 339 Numeral 2º Y 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-S/N, y necesario para dejar constancia de la existencia de los objetos que fueron incautados en el procedimiento por los funcionarios actuantes, garantizando la correspondiente cadena de custodia de evidencias. CUARTO: Se ofrece como Prueba Documental, copia fotostática de la factura Nº 00014064, emitida por CARIS CELULAR, C.A., R.I.F. J-31497347-9, en fecha 05-05-2010, a nombre de la ciudadana VELIZ MIJARES BETZAIDA MARIA, cedula de identidad Nº 20.173.156, propia victima. SE OFRECE LA COPIA FOTOSTATICA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES. El cual es pertinente por tratarse de la factura emitida por la empresa a la cual la ciudadana VELIZ MIJARES BETZAIDA MARIA, propia victima de los hechos, al momento de la compra de dicho teléfono celular y necesario pues a través de la misma se evidencia tanto la existencia del mismo como la propiedad de este. Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA a la joven adulta: IDENTIDAD PROTEGIDA, venezolana, de 18 años de edad, con respecto al hecho cometido por la imputada, considerando que el delito no merece privación de libertad, solicito se aplique la sanción establecida en el Articulo 620 literal b) en concordancia con el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS ésta con el fin de regular el modo de vida de la joven adulta GONZALEZ GIL SOLIMAR DEL VALLE, es todo” Seguidamente le fue informado a la acusada de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 de la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando esta haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi defensora pública que está aquí. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 y 18 de la norma penal adjetiva, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Lopnna y en pro de garantizar los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa ; es por lo que esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendida, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; toda vez que, se desprende del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que el mismo no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la adolescente, así como tampoco contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan; pues fundamentar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleve la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Ahora bien, en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, en ningún momento adecuó los hechos que hoy tratan de imputarle a mi defendida, ya que la descripción de las circunstancias y acciones presuntamente desplegadas por esta le puede ser atribuido al ilícito penal al cual hace mención la vindicta publica, pues ni del escrito acusatorio, ni de las actas que conforman el expediente, se puede verificar cual fue la supuesta conducta desplegada por mi defendida para poder atribuirle dicho ilícito penal. Así mismo, observa esta defensa del libelo acusatorio que no existen pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendida, pues lo único existente es la declaración de los funcionarios aprehensores, y de la presunta victima, lo cual como bien es sabido por todos y según sentencias emanadas del tribunal supremo de justicia, dichas actas resultan insuficientes para lograr el enjuiciamiento de la adolescente, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, pues las mismas son solo referenciales. Es decir, se observa del escrito acusatorio que, lo que existe es una relación de la actuación ejercida por parte de los funcionarios policiales actuantes, mas no, la conducta desplegada por mi defendida, pues para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe de haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercida a cabalidad dicho derecho constitucional, pues nadie puede defenderse de lo que desconoce. Del mismo modo hay que tomar en cuenta que en el presente proceso no existe la declaración de algún testigo hábil y conteste que corroboren el dicho de la presunta victima de que los adolescentes son responsables de dicho ilícito penal. Es decir, resulta necesario tal y como lo señala la doctrina, la declaración de los testigos en la fase preparatoria, que el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la victima no son suficientes para lograr el enjuiciamiento de alguna persona, solo constituyen un indicio de culpabilidad. La necesidad de esta prueba viene dictada por la función de la prueba en el proceso penal acusatorio y por la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos puede depender la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir el inicio de la fase preparatoria. En cuanto al ofrecimiento de pruebas, esta defensa y de conformidad con lo previsto en el articulo 328.7 del COPP, con base al principio de la comunidad de la prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente de la acusación me adhiero a las ofrecidas en su acto por el ministerio publico y me reservo el derecho de presentar todas aquellas que se presentaran con posterioridad. Es por lo que solicito con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito a este digno tribunal no se admita la acusación presentada por la vindicta publica, declare con lugar las excepciones opuestas por esta defensa y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento definitivo a favor de mi defendida, y por ende le sea acordada su libertad plena. Por otra parte, informo al Tribunal mi defendida ha presentado hasta ahora una conducta intachable, es una joven trabajadora, cumplió con la medida cautelar establecida sin faltar a ninguna de sus presentaciones, ha demostrado a lo largo de este período que la misma se encuentra en completas condiciones es una ciudadana con principios morales y en ese sentido solicito al Tribunal tome en consideración lo antes expuesto en virtud de que este proceso es educativo y de reinserción Es todo”. Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cursante a los folios 61 al 71, por estar ajustada a derecho, en virtud que la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho.- En este estado el Tribunal impone a la imputada del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procede a preguntarle a la imputado si desea declarar y al respecto expone: “Yo asumo el hecho ante todos los que están presentes, me comprometo ha entregar constancia de trabajo, a entregar una carta de Consejo Comunal de mi buena conducta, a no meterme mas en problemas, seguir con mi buena conducta y seguir siendo una persona de bien, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendida la cual fue libre de apremio esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal proceda de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA proceda a imponer la sanción respectiva, es todo”. Visto que la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se les imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la joven adulta antes identificada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto la joven adulta acusada se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena a la joven adulta: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem; ello en virtud a la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, de donde se desprende que la joven adulta, cumplió cabalmente con sus presentaciones, actualmente se encuentra laborando según lo ha manifestado en esta audiencia y habiéndose comprometido a presentar en su oportunidad su Constancia de Trabajo, elementos éstos que para quien aquí decide son demostraciones que desea encausar su conducta de forma positiva en provecho de sí misma y de la sociedad. Dichas reglas de conducta consisten en: 1°) La joven adulta se obliga a realizar cursos de capacitación que le sean de utilidad en el campo laboral. 2°) La joven adulta se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de los cursos de capacitación realizados. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer la imputada, diferente a las direcciones aportadas por ella en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 4°) Igualmente se obliga a continuar inserta en el campo laboral, para lo cual debe presentar su Constancia de Trabajo con su horario laboral, ante el Tribunal de Ejecución. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo una de la tarde (01:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Acusada,
____________________________
PI. PD.
La Fiscal del Ministerio Público, Lal Defensora Pública,
Dra. Franciss Hernández Llovera. Dra. María Alejandra Castellano.
El Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/Lc/Bet.-
EXP: 1261-10
|