REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1435-11


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).
VICTIMAS: JAIME ALBERTO GALVIS JARAMILLO y JESUS ALFONSO SIVIRA FONZALEZ.
ACUSADOR: FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ESPERANZA PEREZ. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: (DENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS). La Acusación antes referida es por la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Verónica Peter Rojas, Fiscal auxiliar 17° del Ministerio Público; Dra. Esperanza Pérez, Defensora Pública 4ta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, los adolescentes: (IDENTIDADES PROTEGIDAS) así como las ciudadanas: NUVIA ESPERANZA RODRIGUEZ OLIVEROS, EUSEBIA HERRERA y ANA MARIBEL CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.611.983 y V.12-822.956 y V-24.697.889, progenitoras de los adolescentes antes identificados, en ese orden. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS). El hecho que se atribuye a los adolescentes imputados, antes identificados, es el siguiente: El día 02 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, el ciudadano víctima, GARVIS JARAMILLO JAIME ALBERTO, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, la cual era conducido por el ciudadano SIVIRA GONZALEZ DE JESÚS ALFONSO, unidad que fue abordada por los adolescentes imputados, en la localidad de Cua, Municipio Rafael Urdaneta, saliendo de la Calle San Rafael con destino a la urbanización Lecumberry, cuando a pocos metros de salir, el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), sacó a relucir un arma de fuego, la cual luego de las debidas experticias, resultó ser un facsímil de arma de fuego, con la cual amenazó a los tripulantes de la unidad, a la vez que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, tratándose de cantidad de cincuenta bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legal, Un (01) teléfono celular marca LG, modelo KP5700, de color negro, serial 903CQJZ766764, con su batería marca LG, de color negro, y chip movistar, una (01) cadena elaborada en material plata, de aproximadamente cincuenta centímetros, donde se lee 925, la cantidad de cien bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legal así como la cantidad de cien bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legal y un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo T7200, serial UG5TAA18B0601183, de color negro con plateado, con Chip moviStar, bajandose posteriormente de la unidad, luego de apoderarse de dichos bienes, esto en el Sector Cotoperi de Cua, instante en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial Cua, se encontraban en labores inherentes al servicio, en el Municipio Rafael Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda, recibieron llamado por la red de transmisiones indicando que en el sector La Fila, el Pilón, a la altura del Frigorífico Hermanos Gallos, un funcionario policial perteneciente a esta institución, quien se encontraba franco de servicio, tenia detenido a unos adolescentes y requería el apoyo correspondiente, motivo por el cual se trasladaron al lugar y una vez en el sitio avistaron al referido funcionario identificado como GRATEROL MOSQUEDA DANIEL ENRIQUE, adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Valles del Tuy, con la unidad moto identificada con las siglas 65-A, quien mantenía detenido a los tres adolescentes que habían despojado de sus pertenencias a los pasajeros y el chofer de la unidad colectiva, bajo amenaza de muerte, por lo que amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal a cada uno de los adolescentes, incautándole a la altura de la pretina del short, al adolescente que vestía para el momento una franela azul oscuro y un short de color negro, con rayas azul de los lados, Un facsímil de arma de fuego, de material sintético, de color negro, del cual se lee Lh, NO.XK918 MADE IN CHINA, de igual manera en el bolsillo derecho del short antes descrito la cantidad de cincuenta bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legadle distinta denominaciones, al otro adolescente que vestía una franela de color azul clara con rayas anaranjadas y un short tipo bermuda de color azul, se le incauto en el bolsillo del short antes descrito: Un (01) teléfono celular marca LG, modelo KP5700, de color negro, serial 903CQJZ766764, con su batería marca LG, serial 1-8008228837, de color negro, y chip movistar, una (01) cadena elaborada en material plata, de aproximadamente cincuenta centímetros, donde se lee 925 y la cantidad de cien bolívares, elaborados en papel moneda de circulación legal de distinta denominaciones y al último adolescente quien vestía una camisa de color vinotinto con short con short azul oscuro con rojo se le incauto empuñado en su mano derecha la cantidad de cien bolívares, elaborados en papel moneda de circulación legal de distinta denominación y en su mano izquierda se le incauto un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo T7200, serial UG5TAA18B0601183, de color negro con plateado, con Chip Movistar, con la numeración 895804420003096390, y su pila marca Huawei, modelo HBU86, serial FMT8A1499061Y. Consecutivamente el Agente Quiroz Jhonanbert, por lo que fueron impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Trasladando el procedimiento hasta la sede de la Estación Policial Cúa, donde quedaron identificados como: (IDENTIDADES PROTEGIDAS), posteriormente realizaron llamada telefónica a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a quien quedaron a la orden de los referidos adolescentes. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los imputados adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS) antes identificados, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que específicamente señala: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, toda vez que los elementos de convicción indican que los presentes adolescentes, por medio de amenaza y violencia, utilizando un arma de fuego, la cual según experticia de reconocimiento legal y experticia de balística, resulto ser un facsímil de arma de fuego, despojaron a las víctimas de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban dos teléfonos celulares, una cadena de plata y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, momento en que las mismas se encontraban a bordo de una unidad de transporte público con destino a la urbanización Lecumberry, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda.. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios policiales DETECTIVE LOAIZA JACKSON EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.456.334, Agentes: DIAZ ARANGUREN LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad número V-16.810.494 y QUIROZ GARCIA JHONALBERTO, titular de la cédula de identidad número V- 18.129.060, adscrito a la Estación Policial Cúa, Centro de Coordinación Policial número Dos, el cual constan en Acta Policial, de fecha 02 de Agosto de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 222 Y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los Adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, momento en que se encontraban en sus labores, recibiendo un llamada de la central de transmisiones, indicándoles que un funcionario policial mantenía retenidos a los referidos adolescentes, momento luego que los mismos habían despojado de sus pertenencias a los tripulantes y al conductor de una unidad de transporte público, así como los objetos incautados en poder de los mismos, como lo son Un facsímil de arma de fuego, de material sintético, de color negro, del cual se lee Lh, NO.XK918 MADE IN CHINA, la cantidad de cincuenta bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legal, Un (01) teléfono celular marca LG, modelo KP5700, de color negro, serial 903CQJZ766764, con su batería marca LG, de color negro, y chip movistar, una (01) cadena elaborada en material plata, de aproximadamente cincuenta centímetros, donde se lee 925, la cantidad de cien bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legal así como la cantidad de cien bolívares, elaborados en papel moneda de presunta circulación legal y un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo T7200, serial UG5TAA18B0601183, de color negro con plateado, con Chip moviStar. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano GARVIS JARAMILLO JAIME ALBERTO, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.966.760, el cual consta en acta de entrevista de fecha 02 de Agosto de 2011, rendido por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial Cúa. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), momento en que la misma se desplazaba a bordo de una unidad de transporte público con destino a la Urbanización Lecumberry, la sorprendió a ella y al resto de los tripulante además del chofer, por medio de amenaza y violencia, utilizando para ello un arma de fuego, la cual resultó ser un facsímil, constriñendo a los mismos a entregar de sus pertenencias, despojándola de la cantidad de 250 bolívares en efectivo, una cadena de plata y un teléfono celular marca LG, indicando haber realizado posteriormente llamada telefónica al referido celular, siendo atendida por un funcionario policial, quien le indico, se trasladara hasta la sede de ese cuerpo policial dado habían detenido a los adolescentes imputados. TERCERO: Testimonio del ciudadano SIVIRA GONZALEZ DE JESÚS ALFONSO, de de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.809.954, el cual consta en acta de entrevista de fecha 02 de Agosto de 2011, rendido por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial Cua. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), momento en que el se encontraba laborando como conductor de una unidad de transporte público con destino a la Urbanización Lecumberry, cuando en el trayecto de la Vega, fueron sorprendidos por cuatro adolescentes, quienes portando una supuesta arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de Cincuenta Bolívares (50 Bs.), así como a los demás pasajeros de sus pertenencias, bajándose de la unidad y huyendo en el Sector Cotoperi, siendo informado tiempo después de la detención de los adolescentes por funcionarios policiales. CUARTO: Testimonio del ciudadano GRATEROL MOSQUEDA DANIEL ENRIQUE, Portador de la cédula de identidad número V-16.134.149, de 28 años de edad, el cual consta en acta de entrevista de fecha 02 de Agosto de 2011, rendido por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial Cua. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la persona que practico la detención de los adolescentes en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), la manera en que practicó la retención de los mismos luego que estos se bajaron de una unidad de transporte público, en el sector las Filas, cercano a Frigorífico Hermanos Gallos, posterior de haber despojados a los tripulantes de dicha unidad de sus pertenencias y siendo informados por los habitantes del lugar de lo ocurrido, dándole alcance a los mismos, logrando incautar los objetos productos del robo así como un facsímil de arma de fuego a uno de los adolescentes. QUINTO: Testimonio del funcionario ARMANDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, el cual consta en Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Agosto de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 222 Y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de Investigación y necesario para de dejar constancia de la identificación de los adolescentes imputados (IDENTIDADES PROTEGIDAS), el resultado de la verificación de los mismo a través del sistema del S.I.I.POL, la cual no fue posible, dado que para el momento el sistema se encontraba inhibido, así como los objetos de los cuales fueron despojados las víctimas, como lo es la Cantidad de cincuenta bolívares, dos (02) Teléfono Celular y una cadena de plata, a los Ciudadanos que se encontraba Viajando en el transporte Colectivo incautándole un (01) Facsímil de Arma de Fuego, de igual manera refiere la asignación del número de expediente Nº I-786.715, iniciada por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD. SEXTO: Testimonio de la FUNCIONARIA BLANCO YOSMELY, experta al servicio de la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-053-1221, de fecha 03 de Agosto de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1221, CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2° y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que practicó la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, y necesario para dejar constancia de la existencia y características de todos los referidos objetos incautados en el procedimiento, versando sobre UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro, UNA (01) CADENA: elaborada en material de metal color plateado, constituida por eslabones, con un largo de cincuenta (50cmts) centímetros aproximadamente, DOS (02) CELULARES, uno Marca HUAWEI, MODELO T7200, serial U65TAA18B0601183, elaborado en su parte externa en material sintético de color negro, con una batería de la misma marca y un chip de la compañía MOVISTAR, el segundo Marca LG, modelo KP5700, serial 903CQJZ766764, elaborado en su parte externa de material sintético de color negro, con su batería de color negro de la misma marca con un chip de la compañía MOVISTAR, y la cantidad de Doscientos cincuenta (250,00 Bs.) Bolívares: elaborados en papel moneda de aparente curso legal en la REPÚBLICA DE VENEZUELA, emitidos por el banco central de Venezuela, además de establecer el estado de uso y conservación de cada uno de ellos. SÉPTIMO: Testimonios de los Expertos en Balística ROSA RIVAS y ALFONZO HERNANDEZ, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia Balística (Reconocimiento Técnico) Nº 9700-018-4860-11.(LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE EXPERTICIAQ BALÍSTICA Nº 9700-0018-4860-11 CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Testimonio pertinente por ser los Expertos que practicaron Experticia Balística al objeto incautado en poder de uno de los adolescentes y necesario para dejar constancia que se trataba de de la descripción y especificaciones de los mismos, evidenciándose que la misma no trata de un arma de fuego, pero cuyas características, morfologías y diseño son similares a un arma de fuego tipo pistola. Solicita la Representación Fiscal, la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), antes identificados, ya que en este caso concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados pudieran ser responsables del hecho, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, existe riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta podría llegar a imponerse, considerando que el delito por el cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo anteriormente expuesto, le sea impuesta a los imputados la sanción de TRES (03) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. De la misma manera, se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…). Asimismo que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), ya identificado, sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo”. Seguidamente le fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA): “Le cedo la palabra a ella (señalando a la defensa Pública)”. Acto seguido el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) expone: “Le cedo la palabra a la defensora, es todo”. Continuamente el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) expresa: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “esta Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentados por ante este Despacho en fecha 23 de noviembre de 2011. Me opongo al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de mis representados por el delito de ROBO AGRAVADO, ya que el mismo no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público a mis defendidos. Ahora bien, me opongo a esta acusación en virtud a que la misma no cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del COPP; aunado a ello, en la narración de los hechos el representante del Ministerio Público expresa que mis defendidos con una supuesta arma de fuego que según como lo arrojó la experticia, es un facsímil, es decir, un arma que es utilizada por los niños para jugar y que supuestamente con esta, logran someter a las personas hoy victimas en la presente causa, las cuales iban en una unidad de transporte público. Por ello esta Defensa opone las excepciones previstas en los artículos 28, literales e) i) que son la falta de requisitos formales y la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es por lo que esta Defensa, solicita a este digno Tribunal se declare sin lugar la solicitud Fiscal de decretar la privación judicial de libertad a mis representados y solicito tenga a bien otorgarles algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales podrían ser la de los literales b) y d) ya que como voy a consignar en este acto: Constancia de estudio y un Informe Descriptivo del adolescente Luís Jesús Espinoza y es por lo que solicito se declare con lugar la solicitud de esta Defensa, es todo, es todo”. (Se deja constancia que en este estado la defensa condigna Constancia de Estudios e Informe descriptivo correspondiente al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. VERONICA PETER ROJAS en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Además, que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegados, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 23-11-2011, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. En este estado el Tribunal pasa a imponer a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarles si desean declarar y al respecto expone el adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA): “Si admito los hechos, me arrepiento de las cosas que hice. Me encuentro estudiando la escuelita de Bicentenario y fue una locura que cometimos nosotros y ahora se eso y no lo vuelvo ha cometer”. Acto seguido el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) expone: “Admito que cometimos una locura; Trabajo la jardinería pero no estoy estudiando”. Continuamente el adolescente (IDENTIDADES PROTEGIDA) expresa: “Yo me arrepiento y ya no lo vuelvo a hacer”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos expresada por mis representados y solicito al Tribunal les sea impuesta la sanción inmediata, es todo”. Este Tribunal, visto que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la ADMISION DE HECHOS realizada por los adolescente antes identificados, cumplen con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostraron la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, ademàs que cumplieron con sus correspondientes presentaciones y con el arresto domiciliario y sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA a los adolescentes: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y los SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) Los adolescente se obligan a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberán incorporarse a actividades de educación, que les permitan su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y su correspondiente Cédula de Identidad. 3°) A los adolescente imputados les queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados, diferentes a la dirección aportadas por estos en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes que asistan a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescentes les esté prohibido su ingreso. 6º) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes imputados, acercarse de forma alguna a las victimas. 7º) Les queda explícitamente prohibido a los adolescentes imputados portar armas. La medida de SERVICIOS COMUNITARIOS consistirá en que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), deberán realizar tareas de interés general, en forma gratuita y por un lapso de seis (6) meses, preferiblemente los días sábados, domingos o feriados, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, para que de esta manera no interfieran con sus actividades escolares. Dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, conforme a la normativa legal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm). De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -----------------------------------

La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez.







La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


Abg. Verónica Peter Rojas. Abg. Esperanza Pérez.






Los Imputados,

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(IDENTIDAD PROTEGIDA). (IDENTIDAD PROTEGIDA) (IDENTIDAD PROTEGIDA)



PI. PD. PI. PD PI. PD






Las progenitoras de los adolescentes


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Nuvia E. Rodríguez O. Eusebia Herrera. Ana Maribel Carrillo.







La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.