JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).
201° Y 152°

EXPEDIENTE N° 1463-11


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO FERRER, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA; petición que realiza conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescente; al respecto este Tribunal acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta a la investigado, previa las siguientes consideraciones:

Alega la Defensa Pública que a su defendido fue presentado en fecha 03-12-2012 por la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público, imputándolo ante el Tribunal del Municipio Tomas Lander por el delito de POSESION, donde dicho Juzgado, a quien le correspondió conocer en rol de guardia, acogió dicha precalificación y le impuso la medida establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente expresa que el mismo tiene más de CINCUENTA Y TRES (53) días privado de su libertad sin tener conocimientos ni el investigado ni la propia Defensa Pública de los motivos, circunstancias, condiciones y razones de hecho y derecho de la presente medida cautelar.

Por otra parte, esgrime que su defendido es inocente del delito que se le imputa y en tal virtud se le están violando actualmente los derechos: a la libertad personal, derecho a la defensa y derecho al debido proceso. De igual manera manifiesta, que su defendido es de pocos recursos económicos, sus familiares y amigos también lo son, y tal esta situación se evidencia con la representación de la Defensa Pública; siendo en consecuencia para el adolescente y sus familiares, imposible conseguir exclusivamente dos (2) o más fiadores que tengan la capacidad económica requerida.

Concluye todo lo expresado, solicitando al Tribunal que le sea sustituida al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), la medida impuesta por la libertad plena e inmediata o en su lugar cualquiera otra de las medidas medida sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto, se le realice una rebaja en las Unidades Tributarias ya establecidas y se amplíen los fiadores a más de dos (2).

Ahora bien, en referencia a las supuestas violaciones a la libertad personal, al derecho a la defensa y debido proceso alegado por la Defensa Pública, de la revisión de las actas policiales y los autos cursantes al expediente, se evidencia que luego de la aprehensión del adolescente investigado, el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien estando dentro del lapso establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, hizo la presentación del mismo por ante el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda quien se encontraba en rol de guardia para la fecha. Por otra parte, una vez fijada la Audiencia de Presentación del susodicho y en virtud a lo expuesto en la misma, procedió ese Tribunal a designarle y juramentarle a esa Defensa Pública que se encuentra hoy día realizando la presente revisión, ordenándose en consecuencia la realización de la correspondiente Audiencia donde se le impuso al investigado de sus derechos constitucionales y legales.

De lo anteriormente expuesto, no entiende esta Sentenciadora el alegato invocado por la Defensa Pública, referidas a las supuestas violaciones constitucionales y legales sufridas por su patrocinado, ni mucho menos sus afirmaciones, cuando de la sola lectura de las actas del expediente se evidencia que hasta ahora le han sido respetadas en todo momento los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso y que el mismo al momento de la Audiencia de Presentación y en presencia de esa Defensa, declaró comprender.

Por otra parte y en relación a la medida aplicada al investigado, cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, el Juez del Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, consideró que lo ajustado a derecho era imponerlo de la medida contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que uno de los delitos que se le imputa es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo, siendo precalificado el tipo penal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación al alegato de la defensa de que su patrocinada y su grupo familiar no poseen capacidad económica para cumplir con la medida acordada, al respecto estima esta Juzgadora en primer término, que ni la Defensa ni sus familiares han consignado ante el Tribunal al menos un Informe Socioeconómico que demuestre tal situación y por otra parte, que las medidas cautelares en materia de delitos, han sido concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y, la estipulada en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley que regula la materia, no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente investigadoa, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta por el monto de unidades tributarias fijadas por el Tribunal, siéndole exigido a estos una serie de requisitos básicos que permitan demostrar al Órgano Jurisdiccional que los mismos pueden atender a las obligaciones que contraen.

Ahora bien, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, y encontrándose en el caso de marras, totalmente ajustada a derecho la medida cautelar, es por lo que se NIEGA el cambio de la misma por una libertad plena. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración los recaudos traídos a los autos por la Defensa del investigados, así como lo expresado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Artículo 263.- Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y atendiendo además al Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacerle posible el cumplimiento de la Medida Sustitutiva prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, es MODIFICARLO de la siguiente manera: la presentación de DOS (02) O MAS fiadores que en su conjunto devenguen el equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Dichos fiadores deberán consignar ante este Despacho sus respectivas Constancias de Trabajo, en el cual se determine el tiempo laborado en la Empresa, sueldos devengados y cargo que ocupan; Constancias de Buena Conducta expedidas por la autoridad civil correspondiente y fotocopias de las Cédulas de Identidad. Estos recaudos deberán ser de posible verificación y si son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Exp. N° 1463-11
JG/LlCV/jo.-