REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 2249-11
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ARROYO PRIETO y ZAIDA BEATRÍZ CAMPOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.972.931 y V-9.096.862, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZE MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.864.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2012, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARROYO PRIETO y ZAIDA BEATRÍZ CAMPOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.972.931 y V-9.096.862, respectivamente, asistidos por la abogada YELITZE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.864. Al efecto, requieren de forma amistosa, la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, y que quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2012, expresando los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, y que en ese sentido, se imparta la correspondiente homologación. Para tales fines, los solicitantes consignaron los siguientes recaudos: a) copia simple de la sentencia de divorcio y su respectiva ejecución; b) documento emanado del Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 03 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 2009-269, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.586, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; c) copia de simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 29165059, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arroyo Prieto, y C) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo 29165061, también a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arroyo Prieto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, por causa del matrimonio, nace una comunidad de bienes, de manera que: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Ahora bien, esa comunidad de gananciales entre cónyuges, seguirá la surte del matrimonio, es decir, si éste termina, también terminará dicha comunidad. Al efecto, el artículo 173 eiusdem, dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 186 del referido Ordenamiento Sustantivo, establece que: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla”. (Negritas del Tribunal).
Dadas las disposiciones anteriormente citadas, este Tribunal observa que, a la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una “comunidad ordinaria” sobre todos los bienes que pertenecieron a aquélla; es decir, los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente, y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de dicha comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos, durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos y condiciones en que se adjudican los bienes que la han conformado; es así que, a la ciudadana ZAIDA BEATRÍZ CAMPOS AGUILAR, se le adjudican en plena exclusividad los siguientes bienes: 1) un apartamento distinguido con el número 83, ubicado en el piso 8 del edificio denominado “RESIDENCIAS VIDAMA DOS”, construido en la parcela 6-C de la calle Caroní, Urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y 2) un vehículo marca: Chevrolet, clase: automóvil, tipo: sedan, placas: AB727CK, serial de motor: 09V300707, serial de carrocería: 8Z1JJ51B09V300707, año: 2009, color: gris, 5 puestos, uso particular; mientras que al ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYO PRIETO, se le otorga la exclusividad de un vehículo marca: Toyota, clase: rustico, tipo: sport wagon, placas: AD825LM, serial de motor: 5VZ1859702, serial de carrocería: 9FH11VJ9569012540, año: 2006, color: blanco, 5 puertas, uso particular.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición y liquidación amistosa de bienes, en los mismos términos y condiciones expuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARROYO PRIETO y ZAIDA BEATRÍZ CAMPOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.972.931 y V-9.096.862.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los 15 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G. La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz Martínez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz Martínez
EXP. Nº S-2249-12
LAGG/Bdm*
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