REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente N° 2121-2000


PARTE ACTORA: ANTONIO GIULIANO AURICCHIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.971.300, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAIRA MAGGI BERMUDEZ y JOSE M. TOVAR REYES, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.609 y 8.886 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GOMEZ BULLA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-81.364.261
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-

En fecha 17 de mayo de 2000, se recibió escrito libelar presentado por los ciudadanos IRAIRA MAGGI BERMUDEZ y JOSE M. TOVAR REYES, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.609 y 8.886 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO GIULIANO AURICCHIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.971.300, de este domicilio, para demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ BULLA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-81.364.261, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 18 de mayo de 2000, se admitió la presente demanda y se emplazó a la demandada, a comparecer ante este Juzgado al SEGUNDO (02º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordenó compulsar copia del libelo de certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2000, el Alguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia, que se traslado a la dirección señalada, con el fin de citar al demandado CARLOS ADUARDO GOMEZ BULLA, el cual no se encontró en el país según manifestó un ciudadano de nombre LUIS JORGE GOMEZ BULLA, titular de la cédula de identidad Nº 81-686-839 y dijo ser hermano de dicho ciudadano.
En fecha 08 de junio de 2000, este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron los carteles correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2000, compareció la abogada IRAIRA MAGGI BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los carteles publicados en prensa mediante diligencia.
En fecha 23 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se ABOCÓ al conocimiento de la causa la Dra. Liliana A. González G. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 01 de marzo de 2006, ºse exhortó al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que procediera a la notificación del ciudadano ANTONIO GIULIANO AURICCHIO.
En fecha 18 de julio de 2007, se agregaron al expediente las resultas provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia, con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 18 de mayo del año 2000. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación en el expediente acaeció en fecha 18 de julio del año 2007. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, sin que la parte actora diera el debido impulso, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

-III-

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia. Se ordena su cierre y remisión a la sede del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su cuido y resguardo, constante de Una Pieza Principal y Un Cuaderno de Medidas, constantes de treinta y nueve (39) y Dieciséis (16) folios útiles respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los 27 días del mes de febrero de 2012.- 201º y 153º.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A, GONZÁLEZ G
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.
LA SECRETARIA

Abg. BEYRAM DÍAZ





Lagg/Bd.
Po/2121-2000