REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2242-12

SOLICITANTES: DACMAR NINOSKA LEON CARDONA y ERWIN GREGORIO GONCALVES VELLENILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.813.728 y V-10.330.101 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DORA LUISA SILVA MARCIALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.474

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de febrero de 2012, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DACMAR NINOSKA LEON CARDONA y ERWIN GREGORIO GONCALVES VELLENILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.813.728 y V-10.330.101 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.474.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio del año 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 349, del año 1991 del libro de matrimonios llevado por ese despacho.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Barrio José Manuel Álvarez, Sector Josefina de Ortega, No. 33, jurisdicción del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el mes de marzo de 2006, es decir hace más de cinco (05) años. De igual forma, señalaron que procrearon una (01) hija en su unión conyugal, hoy en día mayor de edad. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, a cuyo fin se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 08 de febrero de 2012, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 08 de febrero de 2012, compareció la ciudadana JENNY VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y consignó diligencia mediante la cual expone no tener objeción alguna que formular.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada de la solicitud, manifestó mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2012 no tener objeción alguna que formular ante este tribunal, resultando procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DACMAR NINOSKA LEON CARDONA y ERWIN GREGORIO GONCALVES VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.813.728 y V-10.330.101 respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado 12 de julio del año 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el Acta de Matrimonio Nº 349 del año 1991 del libro de matrimonios llevado por ese despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G
La Secretaria

Abg. Beyram Díaz


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11.30 am.

La Secretaria

Abg. Beyram Díaz



S. 2242-12
LAGG/Bd/Po.-