REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil GRUPO SANZ NIGEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el N° 10, Tomo 22-A-Tro.


APODERADO JUDICIAL:
No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:







APODERADA JUDICIAL:
Sociedad Mercantil STEEL PRODUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 212-A-Sgdo


MARISOL LUIS LUIS, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO 84.887.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nª: E-2011-085
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

Se inicio el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, por el ciudadano NILO SANZ CAPA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad N° 5.536.874, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil GRUPO SANZ NIGEL, C.A., debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL PEPE APONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.284, contra la Sociedad Mercantil STEEL PRODUCCIONES, C.A., representada por su Director General ALEXANDER MISINOW RUTZINCKAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.235.547, por DESALOJO.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 19 de enero de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal y estampó diligencia dando cuenta a la Jueza de este Juzgado que la parte demandada recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo correspondiente el cual consignó en ese acto.

En fecha 20 de enero de 2012, comparecieron las partes en conflicto y consignaron escrito de transacción.

En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, negó la homologación al supuesto acto de autocomposición procesal, por cuanto del encabezado del mencionado escrito la abogada MARISOL LUIS LUIS, antes identificada, actúa como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil STEEL PRODUCCIONES, C.A., y asistiendo a la Sociedad Mercantil GRUPO SANZ NIGEL, C.A., parte actora, situación ésta que prohíbe expresamente el artículo 30 de la Ley de Abogados.

En fecha 10 de febrero de 2012, comparecieron nuevamente las partes en conflicto y consignaron escrito de transacción.


II

En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:

“(…) 1.- La parte actora en nombre de sus representados DESISTE tanto del procedimiento como de la acción incoada ante este Tribunal; 2.- La parte demandada en la persona de su Apoderada Judicial, plenamente identificado en autos CONVIENE en: 2.1.- Realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda en 8 meses a partir del momento de la consignación en el Tribunal de la presente transacción, libre de BIENES de cualquier naturaleza y PERSONAS en cualquier calidad; 2.2.- La entrega del inmueble debe realizarse en las mismas buenas condiciones que lo recibió, tal como se acordó en el contrato de arrendamiento suscrito; 2.3.- Realizar los pagos de los cánones de arrendamiento hasta el momento de la entrega del inmueble al presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO SANZ NIGEL, C.A., de la siguiente forma: cuatro (04) cuotas las cuales serán canceladas a razón de bolívares dieciséis mil (Bs. 16.000,00) mensual las tres primeras cuotas y la última por un monto de Bolívares Dieciséis Mil Seiscientos Veintiséis con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.626,88), las cuales comenzaría a cancelar a partir del 29 de Febrero de 2012 de forma mensual y consecutiva los últimos días de cada mes. Igualmente se compromete en cancelar los cánones de arrendamiento que se vayan generando hasta la entrega del inmueble 3.- De igual manera El Arrendatario en la persona de su representante legal, renuncia al derecho de preferencia ofertiva establecido en la Ley de (Sic). 4.- De igual manera El Arrendatario en la persona de su representante legal, supra identificada, cancela en este acto la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS Bs. (19.529,28), a través cheque del Banco Banesco N 28011613, por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado de la parte actora. 5.- Con la presente transacción, las partes se otorgan el más amplio y reciproco de los finiquitos, de igual manera declaran que nada quedan a reclamarse por este concepto. (…)


Del texto del escrito presentado por las partes el 10 de febrero de 2012, arriba parcialmente trascrito, el cual fue denominado por los firmantes como transacción, se aprecia que reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Sentado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante de los folios 53 y 54, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia.

Vistos los supuestos expresados en la trascripción de la transacción, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas a la abogada MARISOL LUIS LUIS, actuando en representación de la parte demandada, a quien le fue otorgado poder, según se evidencia al folio 49, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “…Otorgo “PODER GENERAL”,amplio y bastante (…) para que conjuntamente o separadamente que representen a la compañía, (…) apelar u oponerse a medidas preventivas y/o ejecutivas en contra de mi representada; desistir, transigir, convenir;…”. (resaltado y subrayado añadido).

En tal sentido se aprecia que el citado auto de autocomposición procesal fue suscrito por el ciudadano NILO SANZ CAPA, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil GRUPO SANZ NIGEL, C.A., debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL PEPE APONE, de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado; y por la abogada MARISOL LUIS LUIS actuando en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil STEEL PRODUCCIONES, C.A. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.


DECISIÓN



Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO



MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO




Expediente Nº: E-2011-085
LCH / MMI / hep