REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1539/2011

PARTES ACTORA: JOSÉ GREGORIO RON HERRERA y GLIMER SALVADOR RON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.890.245 y V-10.047.766, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER JOSÉ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.59.857.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ BANDEZ y JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.178.289 y V-13.520.753, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado WILMER JOSÉ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.59.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ GREGORIO RON HERRERA y GLIMER SALVADOR RON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.890.245 y V-10.047.766, respectivamente, interpone acción de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, contra los ciudadanos JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ BANDEZ y JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.178.289 y V-13.520.753, respectivamente, y solicita que convenga o a ello sea condenado por el tribunal: PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS (Bs. F. 130.400,00), por concepto de daños materiales sufridos del vehículo identificado con las siguientes características: Placas A44AZ35, Marca Chevrolet, Modelo 3500, Color Blanco, Año 2006, Tipo Plataforma Baranda, Clase Camión, Uso Carga, Servicio Privado, Serial de Carrocería 8ZCJC34R46V339892.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora, invocó los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia donde declino la Competencia, para conocer, decidir la presente causa en un Juzgado del Municipio con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se le designará correo especial para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 y por auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro definitivamente firma la decisión y se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
Sometido el presente expediente a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto, donde le dió entrada al presente expediente en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1539/2011.
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILMER JOSÉ MÚJICA, mediante diligencia solicito la admisión de la demanda, solicitando copia certificada del libelo de la demanda del auto de admisión y de la orden de comparecencia en virtud de que prescribe el día 21 de octubre de 2011 e igualmente solicitó librar exhorto para el Tribunal del Municipio José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se acordó lo solicitado por auto de fecha 18 de octubre de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILMER JOSÉ MÚJICA, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado la copia certificada solicitada.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de compulsas, boleta de citación, carteles, copias certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó. Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada lalitis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 18 de octubre de 2011, se libró exhorto al Juzgado del Municipio José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a la citación personal de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ BANDEZ y JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por inactividad. Y así decide.-
III
DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de DESALOJO, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RON HERRERA y GLIMER SALVADOR RON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.890.245 y V-10.047.766, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ BANDEZ y JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.178.289 y V-13.520.753, respectivamente, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la mañana (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO.


ABG. JORGE GOMEZ
Exp. N° 1539/2011
JVA/jg/jn.-