REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de Febrero de 2012
201° y 152°
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por el ciudadano LUIS TEODORO MORON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.535.096, este Tribunal observa: El Código de Comercio en los artículos 410 y 411, establece cuales son los requisitos que debe tener un documento para ser considerado como letra de cambio y en caso de faltar alguno de ellos que sucede, el artículo 410, ordinales 3 y 8 consagra que la letra de cambio debe tener el nombre de quien debe pagar (librado) y la firma del que gira la letra (librador), y el artículo 411 establece que la falta de los anteriores requisitos no vale como letra de cambio. La “Letras de Cambio” consignada por la parte actora carece del nombre de quien debe pagar y la firma del librador por lo tanto no puede tenerse como tal. Y así lo considera el Tribunal. En virtud de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda. Vista la Solicitud de resguardo en la Caja Fuerte de este Tribunal de la “Letra de Cambio”, este Despacho acuerda lo solicitado y ordena su resguardo en la Caja Fuerte de este Juzgado e insertar copias certificadas de la misma en el presente expediente. Por cuanto la copia certificada se hará por el procedimiento de fotostatos, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE DIAZ
EXP-N° 1623/2012
JVA/jg/cc.-