En el día de hoy, jueves diez y seis de febrero de dos mil doce (16/02/2.012), siendo las once horas y veinte y un minutos de la mañana (l1:21 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, para continuar con la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha diez de febrero del presente año (10/02/2012) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005 en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la Sociedad Mercantil PROVEEDURIA FAMILIAR GUARENAS, A.M.B., contra los ciudadanos: GIUSEPPINA de DE LUTTIS y EUSTACHIO DE LUTTIS DI ROBERTO, que se sustancia en el expediente número 22454, nomenclatura del Tribunal de la Causa y, en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión 12-C-1722, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada “...hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs. 1.122.560,11), cantidad ésta que representa el doble de la cantidad condenada a pagar en los puntos I, III y IV de la sentencia dictada en la causa…, más las costas de ejecución, prudencialmente calculadas por el Tribunal en un tres por ciento (3%) ya incluida en la referida cantidad de dinero, la cual arrojó la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.16.589,55). Y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.475.114,73), monto este que representa la cantidad condenada a pagar en el punto I del dispositivo de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005. SEGUNDO: Le (sic) suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) condenada a pagar en el unto III de la referida sentencia. TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.123.292,97), suma que se debe cancelar conforme lo establecido en el punto IV de la sentencia in comento. Si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero, éste (sic) se limitará al monto adeudado, es decir QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTÍMOS (Bs.552.985,28)…omissis…si la práctica recayere sobre un inmueble destinado a vivienda debe atender al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial signada con el No. 39.668 en fecha 6 de mayo de 2011…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano: GEORGIOS STAURIANOPOULOS, mayor de edad, de nacionalidad griega, portador de la cédula de identidad número E-81.446.650, representante legal de la empresa demandante, asistido por la ciudadana: BERKY GUZMAN MONTES DE OCA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.602, se habilitó la continuación de esta medida y es por ello que desde la Urbanización Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde se inició esta medida el día de hoy, se trasladó y constituyó este Juzgado con los referidos ciudadanos así como con los ciudadanos CARLOS GREGORY BERMUDEZ PÉREZ y AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-12.910.456 y V-639.376, respectivamente, a un inmueble tipo local comercial, identificado con la sigla 76-A, situado en la calle Páez, sector La Llanada, diagonal con el Banco Provincial, colindante con el poste de alumbrado público identificado con la sigla 69ER489 y con el poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 69ER689, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, el Tribunal observa que el mismo tiene evidentes signos de abandono, no obstante a ello, toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, circunstancia que lleva al Tribunal a esperar a la co-demandada, ciudadana: GIUSEPPINA LUCIA DE LUTIIS, a quien previamente y hace unos escasos minutos se le instó a que concurriera a la continuación de esta actuación y pueda defender sus derechos e intereses como del otro co-demandado. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda esperar treinta (30) minutos en la entrada del inmueble en referencia a los fines de que comparezca cualesquiera de los co-demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas judiciales se dictan con ocasión de un juicio y en el caso de marras es en virtud de una sentencia definitivamente firme, por lo cual la parte demandada, salvo prueba fehaciente en contrario, está en conocimiento de la decisión que le fue adversa, es decir, este acto de ejecución no es intespectivo, sino que es producto de su incumplimiento voluntario del fallo y, el cual es dictado con la finalidad de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero imposible de ejecutar porque la demandada vendió u ocultó fraudulentamente todos sus bienes. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto de no haber sido citada para este juicio definitivamente firme, desde hoy le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de los ejecutados y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada co-demandada en el acta levantada en este Tribunal el día de hoy pero a las diez horas y nueve minutos de la mañana (l0:09 a.m.,), la cual manifestó que este inmueble es propiedad de los demandados y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los mismos y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al representante de la parte actora, quien estando asistido de abogada, ambos ut supra identificados exponen: ”A los fines contemplados en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil señalamos para ser embargado el inmueble donde nos encontramos constituido el cual es propiedad de los demandados, tal y como consta en autos. Solicito se designen y juramenten a un perito avaluador como a una depositaria judicial. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la co-demandada-notificada en el acta anterior, en vista de que no se encuentra presente como tampoco se encuentra presente el otro co-demandado ni abogado alguno que defienda sus derechos e intereses al igual que no hay terceros interesados que deseen intervenir en esta actuación jurisdiccional. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N°.39.668 de fecha 6 de mayo de 2.011, reza entre otras cosas, lo siguiente: “Serán objeto de protección especial,…, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…” (Resaltado del Tribunal). Decreto-Ley que no aplica para el presente caso en vista de que nos encontramos en un local comercial y las limitaciones establecidas expresamente están referidas a la vivienda principal. Resuelto lo anterior, es oportuno señalar que el EMBARGO EJECUTIVO decretada con ocasión de una sentencia definitivamente firme, es una medida judicial que persigue privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles propiedad de los demandados hasta alcanzar la cantidad ordenada embargar por el Juzgado A-QUO, para preservarlo, en manos de un tercero (Depositaria Judicial), a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de los demandados y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos a cabalidad con el lugar de constitución del Tribunal y con la notificación de esta comisión a la co-demandada, ciudadana: GIUSEPPINA LUCIA DE LUTIIS, ampliamente identificada en esta acta. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de los demandados, participándoles la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en Guarenas participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.910.456, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada identifique el inmueble señalado para ser embargado por el actor y su abogada asistente y, le fije un avalúo al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo local comercial distinguido con la letra y número 76-A, ubicado en la calle Páez, sector La Llanada, diagonal con el banco Provincial, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo cuenta con los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea recta de catorce metros con diez centímetros (14,10 Mts) con la acequia de la hacienda Trapichito en medio y terrenos que son o fueron Municipales; SUR: En una línea recta de catorce metros con diez centímetros (14,10 Mts), con la calle Páez que es su frente; ESTE: En una línea recta de once metros (11,00 Mts) con la parcela número 76-B., y OESTE: con una línea de once metros con terrenos que son o fueron municipales. No puedo señalar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado. Sin embargo, el mismo cuenta con tres (3) puertas tipo Santamaría, las cuales se encuentran cerradas y con evidentes signos de deterioro al igual que el techo que se observa que está conformado por algunas láminas de zinc. Finalmente, hago constar que según la ubicación del inmueble, acabados, tiempo de construcción y las políticas de bienes raíces imperantes en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo). Es Todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el actor y su abogada asistente y que constan en autos, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad de los demandados, es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ PÉREZ, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las doce horas y diez minutos de la tarde (l2:10 p.m.). Inmediatamente, el representante de la parte actora, debidamente asistido de abogada, exponen: “En vista de que el bien inmueble embargado no satisface la totalidad de la acreencia señalada en el mandamiento de ejecución, nos reservamos el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la parte demandada hasta la satisfacción de nuestra acreencia, así como los frutos civiles. Empero, solicito se remita la presente comisión al Juzgado de la causa. Es todo.” Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y veinte y tres minutos de la tarde, (l2:23 p.m.) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista de que el inmueble embargado no alcanzó el limite de la medida de embargo ejecutivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada quien no presenció todo este acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El representante de la parte actora y su abogada asistente,
Ciudadanos: GEORGIOS STAURIANOPOULOS y BERKY GUZMAN MONTES DE OCA, respectivamente.
La notificada-co-demandada,
Ciudadana: GIUSEPPINA DE LUTIIS
(No presenció este acto)
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El representante de la depositaria judicial (La General de Depósitos Judiciales S.A)
Ciudadano: CARLOS G. BERMUDEZ
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión N.12-C-1722.-
Expediente número 22454
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