En el día de hoy, martes veintiocho de febrero de dos mil doce (28/02/2012), siendo las doce horas y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de enero del año dos mil doce (25/01/2012), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el abogado RICARDO CONTRERAS en su carácter de endosatario al cobro del ciudadano ISIDRO ESTEVES, contra el ciudadano MANUEL RIBEIRO, que se sustancia en el expediente número 48499 y, en este Juzgado Ejecutor con la sigla 12-C-1724, la cual debe recaer “...sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BSf. 528.600,70); cantidad ésta (sic) que corresponde a la suma de las siguientes cantidades: El doble de la cantidad líquida demandada CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍAVRES (BsF. 460.000,OO); más la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 8.880,56) por concepto de interese moratorios; más la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BsF 59.720,14) por concepto de costas y costos de ejecución…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: RICARDO CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.465, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos CARLOS GREGORY BERMUDEZ y FREDY YANCES BLEQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-12.910.456 y V-648.797, respectivamente a la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 22 de febrero de 2.012 inserta al folio cinco (f.5) de la presente comisión, a decir en un inmueble tipo casa, identificado con el número 5-22, situada en el sector 5 del Conjunto Residencial Villa Hermosa, que forma parte de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión a la ciudadana: ELEONORA MARIA RODRIGUEZ DE RIBEIRO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.119.048, quien manifestó que en este inmueble existen bienes propiedad del demandado con el cual tengo instaurado juicio ante un Tribunal de Protección como ante una Fiscalía por Violencia de Género. Inmediatamente, el Tribunal la notifica de su misión y le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En el ínterin del plazo, hace acto de presencia la ciudadana LUZ MARINA FEBRES MOTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.506.309, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.309, quien manifestó ser la abogada que va a representar en este acto a la notificada, lo cual fue corroborado por ésta, a quien el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra él demandado y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la esposa del demandado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, quien expone:”Con la venia de estilo, ocurro ante este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de solicitar como en efecto solicito se materialice la presente medida de embargo ejecutivo sobre el vehículo automotor que se encuentra estacionado en el inmueble donde nos encontramos constituido, que tiene las siguientes características: marca Jeep, modelo Cherokee Limited, año 2007, serial de carrocería 8Y4GK58K371519023, serial del motor 6 cilindros, color negro, placa AA502XE, el cual le pertenece al demandado según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado de Instituto Nacional de Tránsito Terrestre número 30393566, de fecha 26 de septiembre de 2011, el cual consigné copia en fecha 22 del presente mes y año y se encuentra inserto al folio seis (f.6) de la presente comisión. De igual forma, le solicito al Tribunal designe y juramente a un perito avaluador como a una depositaria judicial a los fines de que intervengan en la presente actuación judicial. Asimismo, solicito se le requiera a la detentadora del vehiculo, entregue las llaves del mismo y facilitar así su apertura y avalúo, pero en caso de negarse, solicito se designe y juramente a un cerrajero. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra a la notificada quien estando asistida de abogado, exponen:” Nos reservamos el derecho de hacer exposición ante el Tribunal de la Causa a los fines de tener certeza de los elementos de convicción que llevaron a decretar esta medida y así poder defender los derechos e intereses que nos asiste. Es todo.” Inmediatamente, a los fines de garantizar el derecho a replica y contra replica, el Tribunal le sede el derecho de palabra a la parte actora, representada por su apoderado judicial, quien de seguidas expone:”Solicito proceda sin más dilaciones a la ejecución de la presente comisión. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra a la notificada, quien estando asistida de abogado, exponen:”Ratificamos la exposición anterior. Es todo.” Acto seguido, este Tribunal a los fines de instrucción considera procedente hacer el siguiente análisis, el embargo ejecutivo es una medida judicial que persigue privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad ordenada embargar por el Juzgado A-QUO, para preservarlo, en manos de un tercero (Depositaria Judicial), a favor de quien resulte triunfador. No obstante a ello, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, contempla la posibilidad de que a petición de la parte ejecutante, el juez se traslade a sitios donde se encuentren bienes propiedad del demandado a embargarse. “A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.”, tal y como lo contempla el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para la materialización de la presente comisión el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos a cabalidad con el lugar de constitución del Tribunal, sitio donde se encuentra un bien mueble (vehículo automotor) propiedad del demandado y con la notificación de esta comisión al detentador del mismo. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602 ejusdem. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra aparcado el vehículo señalado para embargar, un cartel de notificación a nombre del demandado participándole la practica de esta medida judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: FREDY YANCES BLEQUE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-648.797 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”., quien está representada en este acto por el ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.910.456, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine el vehículo señalado por el apoderado judicial del actor para ser embargado y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra en presencia de un vehículo, marca Jeep, modelo Cherokee Limited, año 2.007, serial de carrocería 8Y4GK58K371519023, serial del motor 6 cilindros, color negro, placa AA502XE. Ahora bien, dejo expresa constancia que para el día de hoy, el mencionado vehículo cuenta de accesorios tales como gato para levantar el vehículo, posee cuatro cauchos en buen estado de las cuales todas tienen seguro, cuenta con luces normales frontales, corneta, luz interior nocturna, tapa de gasolina, limpia parabrisa, cenicero, volante, limpia parabrisa, cuenta con cerraduras en las puertas, al igual que espejos de cambio de vía, retrovisor interno, lateral derecho e izquierdo y central, al igual que tiene vidrio en todas sus puertas, asimismo, se observa la existencia de alternador, inyectores, arranque, aspa de radiador, bobina, bomba de frenos, cámara de motor, cajetín de dirección, caña de dirección, caja de velocidad, distribuidor, módulo de encendido, radiador de motor y tapa de radiador, estribos, reflector del capó, spoiler trasero y deflectores en las cuatro (4) puertas. Finalmente, manifiesto que conforme al tipo y modelo de vehículo, y estado de mantenimiento y conservación del mismo, avalúo a dicho vehículo automotor en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,oo). Es Todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del vehículo señalado por el perito avaluador corresponden a los aportados por el apoderado judicial de la parte actora según Certificado de Registro de Vehículo que cursa al folio seis (f.6) de la presente comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en un bien propiedad del demandado. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado vehículo hasta por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 215.000,oo) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: CARLOS GREGORY BERMUDEZ, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Inmediatamente, el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”Solicito al Tribunal Ejecutor remita las resultas al Juzgado de la Causa a los fines de que pueda seguir buscando bienes propiedad de la parte demandada y así completar el embargo decretado. Finalmente, quiero dejar claro que esta solicitud no debe considerarse como un desistimiento a la medida decretada. Es Todo.” Visto lo anterior, el Tribunal proveerá por auto separado lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Inmediatamente, el Tribunal fija un cartel de notificación en el inmueble donde se encuentra constituido a nombre del demandado siendo para este momento la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas de la tarde, (2:00 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la notificada entregó voluntariamente la llave del vehículo embargado la cual encendió el mismo y que la presente medida se cumplió parcialmente en vista que el bien embargado no cubrió el monto ordenado a embargar por el Juzgado de la Causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,
Abogado: RICARDO CONTRERAS.
La notificada y su abogada asistente,
Ciudadanas: ELEONORA M. RODRIGUEZ de R., y
LUZ M. FEBRES M. respectivamente
El perito avaluador,
Ciudadano: FREDY YANCES B.
El representante de la depositaria judicial (“La General de Depósitos Judiciales S.A”)
Ciudadano: CARLOS G. BERMUDEZ.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº. 12-C-1724.-
Expediente número 48499.-
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