En el día de hoy, miércoles veintinueve de febrero de dos mil doce (29/02/2012), siendo las diez horas y once minutos de la mañana (10:11 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha dieciséis de febrero del año dos mil doce (16/02/2012), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) incoara los ciudadanos NESTAR DEL CARMEN ARCAYA REYES y DENNY JOSE CHIVICO CIRILO, contra el ciudadano ISMAEL CELESTINO CAMPOS CONDE que se sustancia en el expediente identificado con el número 3551, en la que se decretó la práctica de la medida INNOMINADA (DESALOJO), a favor de la parte actora sobre los siguientes bienes inmuebles: “…constituidos por cinco (05) locales comerciales distinguidos con los números 108, 109, 157, 158 y 156, situados en la planta alta del cuerpo norte de la segunda etapa del Centro Comercial Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, los cuales están integrados en un solo cuerpo sumando una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (209,72)…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial la parte actora, ciudadanos: NESTAR DEL CARMEN ARCAYA REYES y DENNY JOSE CHIVICO CIRILO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.312.794 y V-12.826.123 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano ALEX AMIN PULIDO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.342, se trasladó y constituyó con éstos y con la ciudadana AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376 a un inmueble, tipo local comercial ubicado en la planta alta del Centro Comercial Trapichito, identificado con los números 108, 109 y 156, que en su parte externa reza “LA GAMBA, BAR RESTAURANT TASCA, C.A., Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, es de hacer constar que el presente inmueble cuenta con una salida externa que da a un pasillo y que está identificada con el número 156. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: YSMAEL CELESTINO CAMPOS CONDE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.670.217, quien manifestó ser el demandado en el presente juicio y que los inmuebles donde se encuentran constituido el Tribunal son los inmuebles objeto de la presente medida, que está representado por cinco (5) locales comerciales que fueron unidos a los fines de poder desarrollar en su momento las actividades comerciales de la sociedad mercantil LA GAMBA, TASCA RESTAURANT, asimismo, se encuentran presentes las ciudadanas SARAI ALEJANDRA MARTINEZ BARRIENTOS y MYRIAM REVECA BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad número V-11.921.626 y V-7.684.766, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.525 y 54.337 correlativamente, quienes manifestaron ser las abogadas del demandado y defender sus derechos e intereses, lo cual fue corroborado y aceptado por éste. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado-demandado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado-demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan terceros y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En el ínterin del plazo hace acto de presencia el ciudadano JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.746.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230, quien manifestó ser el apoderado judicial de la ciudadana JUANA PATETE, quien es una tercera interesada en la materialización de la presente comisión en vista que ella tiene mas de 14 años poseyendo este inmueble. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan otros terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al demandado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. Seguidamente, las partes como el apoderado judicial sin poder de un tercero, informan al Tribunal no haber alcanzado acuerdo alguno. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes y tercero intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte accionante, quienes estando asistido de abogado ut-supra identificados, exponen:”Le manifestamos al Tribunal nuestro interés en materializar la presente medida innominada (desalojo) la cual debe recaer sobre estos inmuebles, en vista que estamos perdiendo dinero por cada día que pasa, asimismo, le participamos al Tribunal no haber llegado a ningún acuerdo con la parte demandada. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado-demandado, antes identificado, quien estado asistido de abogadas de seguida exponen: “No nos oponemos a la ejecución de la medida decretada por el Juzgado del Municipio Plaza. Asimismo, manifestamos que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida que esta integrado por los locales comerciales 108, 109, 156, 157 y 158, tal y como se evidencia de los números ubicados en las puertas de entradas del mismo, lugar donde funcionaba la firma mercantil LA GAMBA, BAR RESTAURANT TASCA. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al tercero opositor, quien de seguidas expone: “De conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo referente a los poderes, asumo ser apoderado judicial de la ciudadana Juana Patete, pero en este momento no tengo el poder que me fuere otorgado en el año 2005. Es por ello y, actuando como apoderado de JUANA PATETE me opongo a la practica de la presente medida innominada (desalojo) decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede en vista al acta levantada por este Tribunal Ejecutor de fecha 15-12-2011 en ocasión a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en el juicio que por Intimación de Honorarios sigue el ciudadano VICTOR RAFAEL ARIAS contra la empresa RESTAURANT LA GAMBA, BAR RESTAURANT y donde se dejó expresa constancia que la demandada se encontraba ejerciendo para la fecha su actividad comercial por lo cual para que esta medida prospere debe de ser demandada la ciudadana JUANA PATETE tal y como lo ha señalado en muchas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante en este procedimiento. Asimismo, consigno en este acto copia de la referida acta de fecha 15-12-2011 donde se evidencia que mi representada se encontraba poseyendo este inmueble. Por todo lo anteriormente expuesto y como tercero interesado en que no se practique la presente medida solicito a este digno Tribunal se sirva suspender la presente medida, ya que la ciudadana Juana Patete a ocupado este local desde hace más de 14 años aproximadamente. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quienes estando asistidos de abogadas exponen: “Escuchando al doctor presente en lo que alega, yo como representante del señor CHIVICO alego que en vista de que mi cliente está siendo perjudicado, debería pronunciarse por la falta de incumplimiento del contrato que ya estamos litigando y considero que la medida debería ejecutarse para solventar los daños ocasionados al señor CHIVICO. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra el notificado-demandado, quien estando asistido de abogadas, expone: “No tenemos mas nada que decir. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al tercero opositor, quien de seguidas expone: “Ratifico la oposición a la practica de la presente medida por lo anteriormente expuesto en mi anterior exposición y hacer énfasis referente que para que prospere la presente medida se debió haber sido demandada la ocupación que con tal carácter ocupa la ciudadana JUANA PATETE. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal la suspensión de la materialización de la presente medida. Es todo. Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición contra la presente medida, por lo cual este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La medida innominada de colocar en posesión real y física de los arrendados sobre un inmueble, es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Resuelto lo anterior, ahora debemos adminicular tal dispositivo jurídico con sentencias vinculantes, como la dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. (Resaltado del Tribunal) Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, se observa que el tercero opositor, señala intervenir como apoderado sin poder, circunstancia que está establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma está reservada para la parte demandada o a la demandante y en ningún momento se indica al tercero interesado o interviniente en un proceso judicial, no obstante a ello y, basándonos en el principio constitucional de que la justicia no se sacrificara por formalidades no esenciales, este Tribunal considera oportuno admitir la intervención del apoderado sin poder del tercero opositor, en vista de que los abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, tal y como lo contempla el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa con meridiana claridad que la parte demandada no tiene oposición en la presente ejecución, sino que quien se opone es un tercero señalando que su mandante poseía para el 15 de diciembre de 2.011 el inmueble objeto de la presente medida, tal y como a su decir lo demostró con la copia del acta que este Tribunal Ejecutor levantó para esa fecha, más sin embargo, tal circunstancia para este momento histórico determinado no ha sido demostrado con ningún elemento de convicción, ya que tomando en referencia la misma acta, la persona que ocupaba el inmueble de marras lo representaba la firma mercantil LA GAMBA, BAR RESTAURANT C.A, quien para esa fecha estaba representada por la hoy tercera opositora en conjunción con el hoy demandado, suscribieron un acuerdo con el ciudadano DENNY JOSE CHIVICO CIRILO, ut supra identificado, en que él mismo para el 01 de enero de 2.012 iba a tener la posesión del inmueble objeto de esta medida, por consiguiente, salvo prueba en contrario, mal hoy en día la tercera opositora como persona natural señalar estar poseyendo este inmueble, en vista de que para la fecha 15 de diciembre de 2.011 lo detentaba una firma mercantil como ella misma lo afirmó y al no estar presente ni detentarlo, este Juzgado Ejecutor entiende que no se da el supuesto de suspensión establecido por la Sala Constitucional a que se hace mención en este análisis, por consiguiente y a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva, se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades legales. Así se decide. No obstante a lo anterior, es de hacer constar que cualquiera nueva oposición deberá ser resuelta por el Tribunal de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a menos que sea de índole constitucional o este en discusión un derecho humano. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente comisión de medida innominada conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, en caso de que el demandado manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del inmueble sub judice. SÉPTIMO: Se ordena fijar en la puerta del inmueble sub-judice un cartel de notificación a nombre del demandado como de posibles terceros. Cúmplase. Inmediatamente, el notificado-demandado le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida. A continuación, el Tribunal deja constancia que el notificado-demandado comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y a su decir con dirección a la calle Sendero de Jesús, sector La Loma, casa número 11 de la Urbanización Ruiz Pineda, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. En el ínterin, y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m) hace acto de presencia la ciudadana JUAN LUISA PATETE CONDE, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.491.485 quien manifestó ser accionista de la sociedad mercantil LA GAMBA, BAR, RESTAURANT, TASCA C.A., tal y como se evidencia de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil LA GAMBA, BAR RESTAURANT TASCA, realizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete (04-11-1997), quedando anotado bajo el número 61, tomo 509-A-SGDO, circunstancia que fue verificada por el Tribunal, quien se encuentra asistida por el ciudadano JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.746.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230 a quien el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone:”Con vista a la conducta omisiva del representante legal de la empresa hoy aquí ejecutada y actuando en defensa de los derechos e intereses que me corresponden como accionista de la empresa antes mencionada, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva autorizarme o permitirme hacer retiro sobre algunos bienes pertenecientes a la empresa aquí desalojada como son los licores, mantelería, caja registradora, bandejas, jarras, equipo de sonido, ventilador. Asimismo, le participo al Tribunal que dichos bienes muebles los trasladaré a la siguiente dirección: avenida Lecuna, edificio Junín, piso 9, apartamento 9-B, Caracas, Distrito Capital. De igual forma, me reservo el derecho de informar a este Tribunal de indicarle una dirección exacta para poder llevarse el resto de los bienes mientras dure la presente medida. Finalmente, le solicito al Tribunal copia certificada de todos los folios que integran la presente comisión. Es todo.” Inmediatamente, el demandado-notificado solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien estando asistido de abogadas, supra identificados de seguidas expone:”No tengo ningún problema con lo solicitado por la accionista de la empresa de la cual soy presidente. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal manifiesta que al no existir oposición de los socios sobre la forma de distribución de los supuestos activos de la firma mercantil LA GAMBA, BAR RESTAURANT TASCA, mal puede este Tribunal pronunciarse al respecto. No obstante a lo anterior, se ordena expedir copias certificadas solicitadas por la tercera opositora de todos los folios que integran la presente acta, para lo cual se autoriza al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BERMUDEZ, asistente de este Juzgado para que las firme conjuntamente con el secretario de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En este estado, el notificado-demandado, debidamente asistido de abogadas expone:”con vista a que no fueron sacados algunos bienes pertenecientes a la sociedad mercantil aquí desalojada, tales como: un (1) congelador de dos (2) puertas, una (1) cocina industrial, una (1) cava cuarto, una (1) platera, un (1) fregador industrial y dos (2) neveras conservadoras de cervezas constante de cuatro (4) puertas cada una, ofrezco en este acto en mi carácter de representante legal de la sociedad mercantil desalojada en arrendamiento los referidos bienes muebles a los ciudadanos NESTAR DEL CARMEN ARCAYA REYES y DENNY JOSE CHIVICO CIRILO, parte demandante en el presente juicio por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.000,oo) mensuales por mensualidades vencidas, para lo cual posterior a este acto se suscribirá un contrato de arrendamiento con todas las formalidades de Ley. Finalmente, le solicito al Tribunal me sea expedidas copias certificadas de todos los folios que integran la presente acta. Es todo.” Inmediatamente, la parte demandante en el presente juicio solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien estando asistidos de abogado expone: “Aceptamos el ofrecimiento realizado por la parte ejecutada en la presente medida, asimismo, manifestamos cumplir con la intención de la parte ejecutada en suscribir un contrato de arrendamiento de las máquinas señaladas por éste. Finalmente, le solicito al Tribunal nos sean expedidas copias certificadas de todos los folios que integran la presente acta. Es todo.” Seguidamente, la tercera opositora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien estando asistida de abogado de seguidas expone:”En mi condición de accionista de la empresa desalojada, y co-propietaria de los bienes ofrecidos en alquiler, manifiesto mi aceptación al ofrecimiento realizado por la parte ejecutada en la presente medida. Es todo.” Seguidamente, las partes le solicitan que el presente acuerdo sea remitido al Tribunal comitente para que le imparta su homologación. Acto seguido, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas de todos los folios de la presente acta solicitadas por la parte ejecutante y la parte ejecutada, para lo cual se autoriza al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BERMUDEZ, asistente de este Tribunal para que las firme conjuntamente con el secretario de Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas a excepción de los bienes muebles que se indican en el acuerdo aquí celebrado, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a los ciudadanos DENNY JOSE CHIVICO CIRILO y NESTAR DEL CARMEN ARCAYA REYES, ampliamente identificados en el acta quienes los reciben de conformidad. Siendo las tres hora de la cuarenta y seis minutos de la tarde (3:46 p.m), el Tribunal fija en la puerta del inmueble de marras un cartel de notificación a nombre del demandado como de posibles terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (3:53 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte actora y su abogado asistente,


Ciudadanos: NESTAR DEL C. ARCAYA REYES, DENNY J. CHIVICO C y ALEX A. PULIDO D. respectivamente.

El notificado demandado y sus abogadas asistentes,


Ciudadanos: YSMAEL C. CAMPOS C, SARAI A. MARTINEZ B y MYRIAM R. BOLIVAR respectivamente.

La presente,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.


La tercera opositora y su apoderado judicial sin poder


Ciudadanos: JUANA L. PATETE C y JOSE A. CLAVO N, respectivamente.


La accionista de la firma mercantil LA GAMBA BAR RESTAURANT TASCA y su abogado asistente,


Ciudadanos: JUANA L. PATETE C. y JOSE A. CLAVO N respectivamente.

El presidente de la firma mercantil LA GAMBA BAR RESTAURANT TASCA

Ciudadano: YSMAEL C. CAMPOS C.
El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.12-C-1725.
Expediente del Tribunal Comitente, 3551