En el día de hoy, martes siete de febrero de dos mil doce (07/02/2012), siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m), comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO y CARLOS BRITO, quines son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-8.746.548 y V-11.666.838, respectivamente, quienes son el apoderado actor; y, oficial agregado e identificado con la credencial número 2001, adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, correlativamente. Manifestando el segundo de los mencionados lo siguiente: “Ciudadano Juez le informo que acabo de cumplir con la orden librada por Ud., en fecha 27 de enero de 2.012 en el oficio número 12-94 en el que decretó la aprehensión del vehículo automotor Marca Fiat, Modelo: Siena Fire 1.4L/Siena, año 2008, placas MFN57Z, Color Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Serial del motor 178F50387717595, Serial de Carrocería 9BD17216k83354922, el mismo lo acabo de localizar en el estacionamiento de la parcela 27 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y, usando las llaves suministrados por el abogado JOSE ALBERTO CLAVO procedí a abrirlo como a revisarlo, es por ello que lo coloco en este acto a su disposición, para lo cual le señalo que el mismo se encuentra estacionado en la avenida Martín Vera Guerra colindante con este Tribunal. Es todo.” Oído lo anterior toma la palabra el apoderado actor, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.230, ut supra identificado, y expone: “Es oportuno hacer constar que el referido vehículo automotor corresponde a la medida judicial de SECUESTRO decretado por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veintiséis de enero del presente año (26/01/2012), con ocasión del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ALQUILER CON OPCIÓN A COMPR VENTA (VEHÍCULO) incoara ante ese Despacho Judicial la ciudadana: ENMA MARGARITA GONZALEZ ESPINOZA contra el ciudadano: FRANCISCO JOSE ALVARADO, que se sustancia en el expediente número 3536. Ahora bien, por cuanto es contrario a la inmediatez de la justicia el enviar el objeto de la medida al estacionamiento de Tránsito para luego esperar que se le participe de la aprehensión del mismo y en consecuencia fijar la materialización de la presente medida judicial. Es por ello y con base al referido principio constitucional que ruego a Ud., obvie tal tramite y se proceda a la materialización de esta comisión. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo que sea necesario para proveer esta solicitud. Es todo.” Visto el pedimento anterior, este Tribunal Ejecutor acuerda la habilitación y ordena materializar la presente medida el día de hoy con base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Por consiguiente, el Tribunal, se trasladó y constituyó con éstos y con el ciudadano ELIGIO JESUS JEANTON OLLARVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.576.264 a la avenida Martín Vera Guerra, de la Urbanización 27 de febrero, diagonal a Pollos Arturo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al referido funcionario policial como al apoderado actor y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al mencionado funcionario policial un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las audiencias constitucionales, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al constitucional. En este estado el notificado le manifiesta al Tribunal de no tener forma de contactar al demandado en vista de que no lo conoce y el vehículo en referencia fue localizado en el estacionamiento de la parcela 27 de la Urbanización Ciudad Casarapa de esta ciudad de Guarenas. No obstante a ello, el Tribunal ordena esperar el tiempo concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. Vencido el plazo, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, quien expone:”Solicito a este Tribunal comisionado por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, proceda a materializar la medida de secuestro decretada por el A-Quo, la cual debe recaer sobre el vehículo que fue retenido por el funcionario policial Carlos Brito, ampliamente identificado en esta acta y, el cual se encuentra estacionado en nuestra presencia. Finalmente, solicito muy respetuosamente que el vehículo lo coloque bajo mi guarda y custodia tal y como lo ordenó el Juzgado de la causa. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”Como funcionario policial y auxiliar de la Administración de Justicia manifiesto que voy a cumplir inmediatamente con lo que determine este Juzgado Ejecutor como cualquier Tribunal de la República que lo exija. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Insisto en la materialización real y efectiva de la presente comisión con todas las formalidades de Ley. Es todo.” In continente, toma la palabra el notificado quien expone: “ratifico mi exposición anterior donde manifesté que acataré y colaboraré con todo lo que este Tribunal Ejecutor ordene. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se ha salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada con el tiempo concedido a su favor, por lo cual sólo resta determinar de estar constituido en presencia del bien de marras para ordenar la materialización de la presente comisión, para lo cual se ordena designar y juramentar a un perito avaluador. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la Causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: ELIGIO JESUS JEANTON OLLARVES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.576.264 y como Depositaria Judicial a la parte actora, quien se encuentra representada en este acto por el ciudadano JOSE ALBERTO CALVO NAVARRO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.746.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53.230 quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el perito avaluador expone:”Nos encontramos en presencia de un vehículo automotor, marca Fiat, Modelo: Siena Fire 1.4L/Siena, año 2008, placas MFN57Z, Color Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Serial del motor 178F50387717595, Serial de Carrocería 9BD17216k83354922. Ahora bien, dejo expresa constancia que para el día de hoy, el mencionado vehículo cuenta de accesorios tales como gato para levantar el vehículo, posee cuatro cauchos en buen estado de las cuales ninguno de los cuatro tiene seguro, cuenta con luces normales frontales, corneta, luz interior nocturna, tapa de gasolina, limpia parabrisa, cenicero, volante, limpia parabrisa, cuenta con cerraduras en las puertas, al igual que espejos de cambio de vía, retrovisor interno, lateral derecho e izquierdo y central, al igual que tiene vidrio en todas sus puertas, asimismo, se observa la existencia de alternador, inyectores, arranque, aspa de radiador, bobina, bomba de frenos, cámara de motor, cajetín de dirección, caña de dirección, caja de velocidad, distribuidor, módulo de encendido, radiador de motor y tapa de radiador. Para la fecha el tacómetro marca 117.097 kilómetros de recorrido Finalmente, manifiesto que conforme al tipo y modelo de vehículo, y estado de mantenimiento y conservación del mismo, avalúo a dicho vehículo automotor en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo). Es todo” En este estado, el notificado, solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: “En vista de que está ocurriendo una alteración del orden público en esta misma avenida, donde se observa que una gran cantidad de taxistas están cerrando la vía, solicito autorización para ausentarse de esta actuación y tratar de evitar que ocurra hechos violentos con los manifestantes. Es todo.” Visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad y deja expresa constancia de que en este momento se retira el mencionado funcionario policial. Posteriormente, el Tribunal observa que los datos del vehículo automotor suministrados en este momento por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, por lo cual este Juzgado ratifica la orden de materializar la presente medida de SECUESTRA y lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada por el Tribunal de la Causa, entregándole al efecto las llaves suministradas por el funcionario policial, quien estando presente lo recibe de conformidad y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado y de seguidas expone: “Con la venia de estilo ocurro ante este Tribunal a los fines de solicitarle se libren oficios a la Policía del Municipio Plaza como la de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda y al Director de la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 2 del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines que se deje sin efecto la retención del vehículo de marras. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena librar los respectivos oficios a los organismos respectivos. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. Finalmente, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado quien se retiró de este acto.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.,
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: JOSE A. CLAVO N.
El notificado,
Ciudadano: CARLOS BRITO
(Se retiró del acto)
El perito avaluador,
Ciudadano: ELIGIO J. JEANTON O.
El representante de la
Depositaria Judicial (parte actora).
Ciudadano: JOSE A. CLAVO N.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.,
Comisión número 12-C-1715.-
Expediente número 3536.-
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