En el día de hoy, miércoles ocho de febrero de dos mil doce (08/02/2.012), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha veinte y uno de diciembre del año dos mil once (21/12/2011) por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano: MACIEL HUMBERTO MEDINA contra la ciudadana: GISELA RAMONA TORRES LEON, que se sustancia en el expediente identificado con la sigla AP31-V-2011-001224, nomenclatura del Tribunal de la Causa y, en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión 12-C-1717, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada “...hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (328.900,oo) cantidad esta que comprende el doble de la cantidad condenada, es decir, la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 143.000,oo), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%), la cual alcanza la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Bolívares con 00/100. (Bs. 42.900,oo). Que de embargarse cantidades líquidas de dinero se haga hasta por la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 185.900,oo) que comprende la cantidad demandada más las costas, procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%), la cual alcanza la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Bolívares con 00/100. (Bs. 42.900,oo)...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: ESPERANZA PÉREZ BASTIDAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.766, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y LEONARDO JOSÉ PAREDES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-2.805.093 y V-12.458.832, respectivamente, a un inmueble tipo vivienda, distinguido con las letras y número PB-4, ubicado en la planta baja (PB), del edificio 4, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 19-H-2, situado en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: FREDDY ELT ORTIZ JARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.613.239, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad de la demandada, la cual no se encuentra presente en vista de que no quiere dar la cara y responder por las obligaciones contraídas, asimismo, manifestó no tener forma de comunicarse con la misma ya que todo eso es tramitado por su mamá, la cual está ausente. Asimismo, manifestó que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es propiedad de la demandada. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas judiciales se dictan con ocasión de un juicio y en el caso de marras es en virtud de una sentencia definitivamente firme, por lo cual la parte demandada, salvo prueba fehaciente en contrario, está en conocimiento de la decisión que le fue adversa, es decir, este acto de ejecución no es intespectivo, sino que es producto de su incumplimiento voluntario del fallo y, el cual es dictado con la finalidad de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero imposible de ejecutar porque la demandada vendió u ocultó fraudulentamente todos sus bienes. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto de no haber sido citada para este juicio definitivamente firme, desde hoy le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la ejecutada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone:”A los fines contemplados en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo para ser embargado el inmueble donde nos encontramos constituidos el cual le pertenece a la demandada, tal y como se desprende del documento de propiedad que consigno en este momento y que lo identifica con la sigla PB-4, ubicado en la Planta Baja (PB), del edificio 4, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 19-H-2, situado en la Urbanización Industrial Cloris, en Jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda el cual tiene una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 m2), y consta de los siguientes linderos: Noroeste: estacionamiento y áreas verdes de recreación; SUROESTE: apartamento PB-3; SURESTE: pasillo de circulación y apartamento PB-2, y NOROESTE: áreas verdes de recreación y fachada lateral Suroeste del Edificio correspondiente. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 4-PB-4. Asimismo, le solicito a este Honorable Tribunal Ejecutor de Medidas que designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Nosotros tenemos un contrato de compra-venta con la demandada, quien nos permitió vivir aquí. Sin embargo, la señora GISELA TORRES no ha cumplido con sus obligaciones por lo cual nos consideramos estafados y procedimos a denunciarla ante los organismos pertinentes y tengo conocimiento que hay un juicio en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil en Los Teques. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, quien expone: “Insisto en la ejecución de la presente medida en vista de que a pesar de las múltiples conversaciones sostenidas con la parte demandada, la misma no ha honrado su obligación que mantienen con mi mandante ni devuelve las llamadas. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No tengo nada más que decir. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el EMBARGO EJECUTIVO decretada con ocasión de un juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, es una medida judicial que persigue privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad ordenada embargar por el Juzgado A-QUO, para preservarlo, en manos de un tercero (Depositaria Judicial), a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos a cabalidad con el lugar de constitución del Tribunal y con la notificación de esta comisión al detentador del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602 ejusdem. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de la demandada, participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en Guarenas participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LEONARDO JOSÉ PAREDES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.458.832 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado identifique el inmueble señalado para ser embargado por la co-apoderada judicial del actor y le fije un avalúo prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo vivienda, identificado con las letra y número PB-4, ubicado en la Planta Baja (PB), del edificio 4, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 19-H-2, situado en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Tiene una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 m2), y consta de los siguientes linderos: NOROESTE: estacionamiento y áreas verdes de recreación; SUROESTE: apartamento PB-3; SURESTE: pasillo de circulación y apartamento PB-2, y NOROESTE: áreas verdes de recreación y fachada lateral Suroeste del Edificio correspondiente. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 4-PB-4, situado en el área del estacionamiento del edificio en referencia. Internamente esta conformada por una sala, comedor, cocina, dormitorio principal con baño, un dormitorio adicional o auxiliar, un baño adicional y un estar íntimo convertible, piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque. Finalmente, hago constar que según la ubicación del inmueble, acabados, tiempo de construcción y las políticas de bienes raíces imperantes en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Es Todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por la co-apoderada judicial de la parte actora según documento de propiedad que se consignó en este acto, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad de la demandada, es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.328.990,oo) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Seguidamente, el Tribunal se traslada al área del estacionamiento del referido edificio 4 y constata la existencia del puesto de estacionamiento identificado con la sigla 4-PB-4, el cual se encuentra vacío para este momento histórico determinado. Posteriormente, el Tribunal se vuelve a trasladar al inmueble en cuestión y fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la demandada, siendo para este momento las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (l2:50 p.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y tres minutos de la tarde, (l:03 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: ESPERANZA PEREZ BASTIDAS.

El notificado,

Ciudadano: FREDDU E. ORTIZ J.
El perito avaluador,

Ciudadano: LEONARDO J. PAREDES. H

El representante de la depositaria judicial (La General de Depósitos Judiciales S.A)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión N.12-C-1717.-
Expediente número AP31-V-2011-001224.-