En el día de hoy, jueves nueve de febrero de dos mil doce (09/02/2012), siendo la una hora y veinte y tres minutos de la tarde (1:23 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha catorce de diciembre del año dos mil once (14/12/2011), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ y FELIPE NARCISO HERNANDEZ contra la ciudadana CHECK CHEUNG CHAN CHIU, que se sustancia en el expediente identificado con el número 1934 (nomenclatura del Tribunal Comitente) y en este Juzgado Ejecutor a través de la sigla 12-C-1716, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…una parcela de terreno distinguido con los números 52 y 54 con una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con el inmueble Nº 56; SUR: Con el inmueble Nº 50; ESTE: Que es su frente; con la expresada Calle Ricaurte, y OESTE: Con el antiguo cauce de quebrada Iznapa, ubicado en la Calle Ricaurte de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: FELIPE NARCISO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.009, se trasladó y constituyó con éste y con el ciudadano: ciudadano: ELIGIO JESUS JEANTON OLARVES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.576.264, al referido inmueble, el cual se encuentra cerrado pero por el amplio espacio que existe entre la puerta de entrada que a su vez sirve de puerta de garaje se constata visiblemente que está conformado por un terreno donde se encuentra una bienhechuria que sirve aparentemente como de vigilancia. A manera de ilustración, el referido inmueble tiene su frente con los inmuebles identificados con los nombres: “TALLER ELECTROMECANICO F.M.L C.A, MECANICA EN GENERAL ELECTROAUTO” y “COMERCIALIZADORA CENTRO GUARENAS C.A” y colindan con un estacionamiento público que en la puerta de entrada se lee la siguiente inscripción “EMPORIUM” y el otro inmueble colindante está conformado por un local comercial identificado como “LA TABERNA DE MARIA IGNACIA”, al igual que existe en la acera de su frente un poste de alumbrado público identificado con la sigla 69ER264, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble el cual es abierto por lo que se notifica de la misión de este Juzgado a los ciudadanos: ALEXIS MANUEL MIJARES LARES, JUAN CARLOS GARCÍA SANCHEZ y MARÍA ANGELICA TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-12.683.303, V-13.247.633 y V-6.094.070, respectivamente, manifestando los dos últimos, ser pareja, residir en el área de la garita, conocer a la demandada y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida. Seguidamente, el Tribunal constata la existencia de tres niños a quienes se le omite la identificación a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que el Tribunal indaga por la condición de los mismos y la notificada, manifiesta que son sus hijos, por lo que se la insta a que se retire con los mismos y así evitar que éstos no presencien esta actividad judicial que puede dañar su integridad psicológica y/o psiquiátrica, lo cual fue desestimada por la misma, quien a viva voz alegó: “No tengo otro sitio para donde llevármelos. El Consejo de Protección conoce mi caso ya que tengo otros niños que me quitaron por cuanto no tengo donde vivir.” Oído lo anterior, el Tribunal ordena comunicarse telefónicamente con la Consejera de Protección de guardia y le notifica de lo aquí acontecido, al igual que la insta a que concurra a este acto, el cual le fue participado el día de ayer a través del oficio identificado con el número 12-126, petición que fue aceptada por la misma, quien manifestó que inmediatamente se iba a trasladar al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Inmediatamente, el Tribunal SUSPENDE la materialización de la presente comisión hasta que concurra la Consejera de Protección. Siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.,) se hace presente la ciudadana: MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, Consejera de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a coadyuvar con este Órgano Jurisdiccional a los fines de que la ciudadana MARÍA ANGELICA TOVAR GONZÁLEZ, deponga su aptitud y se pueda dar inicio a esta actividad judicial, petición que es aceptada y la misma solicita autorización para estar a solas con la ciudadana en referencia y poder explicarle las consecuencias de su actuación el día de hoy, lo que es acordado de conformidad y dicha Consejera de Protección se retira a otra área del inmueble y comienza una serie de conversaciones con la mencionada ciudadana. Posteriormente, la Consejera de Protección le pide Tribunal autorización para retirarse a este acto y llevarse al Consejo de Protección a la ciudadana MARIA ANGELICA TOVAR como a los tres (3) niños y dar inicio a un procedimiento administrativo en beneficio de los niños, circunstancia que es acordada y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.,) se retiraron los mismos. Resuelto lo anterior el Tribunal reanuda el acto e inmediatamente le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a los notificados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, expone:”Con la venia de estilo, ocurro ante este Honorable Juzgado a los fines de solicitar se materialice la medida de Entrega Material, la cual debe recaer sobre los inmuebles identificados con los números 52 y 54, lugar donde nos encontramos constituidos. Asimismo, consigno en este acto, copia del oficio número 0855-0768 librado en fecha 15 de noviembre de 2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con sede en la ciudad de Los Teques, en el cual le informa al Tribunal del Municipio Plaza con sede en esta ciudad de Guarenas, que con base a lo establecido en fecha 13 de octubre de 2.011, en el que revocó la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, también de esta Circunscripción Judicial, y es por ello que cesó los actos que impedían ejecutar esta medida de entrega material por una cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución y, en consecuencia ya no hay nada que impida esta materialización. De igual forma, solicito se designen y juramenten los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, tomando la palabra el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SANCHEZ, ampliamente identificado, quien expone: “Yo soy cuñado de MARIA y sólo estoy aquí de visita. Es todo” Inmediatamente, toma la palabra el ciudadano ALEXIS MANUEL MIJARES LARES, ampliamente identificado, quien de seguida expone: “Trabajo aquí como vigilante desde hace 14 años, mi patrón es el chino que Ustedes buscan a quien llamé por teléfono desde que ustedes llegaron y el me dijo que se encontraba en Caracas haciendo unas compras en el supermercado y que no sabia si venía para acá. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Insisto en la materialización de la presente comisión en vista de que es imposible acuerdo alguno con la demandada. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra los notificados, quienes exponen: “No sabemos que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Situaciones de hecho que no operan en el presente caso. No obstante a lo anterior y, con vista al tipo de medida conferida a este Tribunal como las circunstancias de hecho que se observan como lo es la existencia de una bienhechuría así como las exposiciones de las partes e intervinientes en esta comisión, quien hoy decide considera procedente traer a colación una novedosa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de agosto de 2.011 con ocasión de un amparo constitucional, identificado con el número de expediente 10-1298, incoado por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DIAZ contra la decisión del 18 de mayo de 2.010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo, en la que entre otras cosas se estableció: “…, se advierte que el…Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de los conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto en el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos…” (Resaltado del Tribunal) De lo anterior se colige que la referida Sala de manera vinculante ha considerado para que opere el procedimiento previsto en el mencionado Decreto Ley, que los ocupantes del inmueble deben de cumplir con dos (2) situaciones de hecho: que lo hagan de “manera legitima” y que el inmueble sea su “vivienda principal”. Ahora bien, la aludida sentencia señala que ocupación es considerada legítima cuando el o los ocupantes lo hagan en “calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios”, circunstancia que no se verificó sino todo lo contrario ya que consta en autos que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de octubre de 2.011, declaró “…LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 14 de junio de 2011, a fin de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene a la parte accionante aclarar su solicitud, atendiendo las consideraciones expuestas en este fallo…” concerniente a un amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MARIA ANGELICA TOVAR GONZÁLEZ contra los ciudadanos: ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, ANALIDA HERNANDEZ APONTE, EMMA HERNANDEZ APONTE, FELIPE HERNANDEZ APONTE, HILDEMARA HERNANDEZ APONTE, JULIETA HERNANDEZ APONTE, FELIPE HERNANDEZ APONTE, PEDRO HERNANDEZ APONTE, JESUS HERNANDEZ APONTE y PATRICIA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE. Seguidamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 15 de noviembre de 2.011 emite el oficio identificado con el número 0855-0768 en el que le participa al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que con base al mencionado amparo constitucional se “ha ordenado oficiarle a los fines de informar la cesación de la medida cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución que cursan en el expediente N° 1934 (nomenclatura de ese Despacho), decretada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2011…”. Planteada así las cosas, se evidencia con meridiana claridad que los ocupantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, lo hacen de manera “ilegítima” y por consiguiente no opera la protección establecida en el tantas veces mencionado Decreto Ley, ya que tal solicitud de protección fue rechazada por el mencionado Juzgado Segundo Civil cuando libró el referido oficio donde decretó el amparo constitucional a favor de la parte actora de esta medida judicial lo cual priva a cualquier protección legal. Por consiguiente, al no estar en los supuestos de hecho jurisprudenciales para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente comisión conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior de la bienhechuría, en caso de que los notificados manifiesten que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales. SÉPTIMO: Se ordena fijar en la puerta de los inmuebles sub-judice un cartel de notificación a nombre de la demandada. OCTAVO: de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente se omite la identificación de los niños que se encontraban en el interior del inmueble de marras a los fines de salvaguardar su reputación, buen nombre, integridad física. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: ELIGIO JESUS JEANTON OLARVES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.576.264 quien estando presente acepta el cargo en él recaído y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena identificar el inmueble donde nos encontramos constituido. Seguidamente, el perito avaluador expone: “Nos encontramos constituido en una parcela de terreno de mayor extensión, distinguida externamente con los números 52 y 54 con una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2). Sus linderos particulares son: NORTE: Con el inmueble Nº 56; SUR: Con el inmueble Nº 50; ESTE: Que es su frente; con la Calle Ricaurte; y, OESTE: Con el antiguo cauce de quebrada Iznapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.” Oído lo anterior, el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida en vista de que los linderos y área del inmueble identificado por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el ciudadano: ALEXIS MANUEL MIJARES LARES, ampliamente identificado en esta acta le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo, alegando que son de él conjuntamente con la ciudadana MARIA ANGELICA TOVAR GONZÁLEZ. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto sobre los referidos bienes muebles en vista de que la posesión de bienes muebles equivale a titulo, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil, amen de que sobre los mismos no pesa la presente medida. A continuación, el Tribunal deja constancia que el notificado comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y a su decir con dirección a un inmueble situado en esta misma calle Ricaurte que colinda con el inmueble conocido “LA TABERNA DE MARIA IGNACIA”. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.838.344, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.009 quien lo recibe de conformidad. Siendo las tres horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 p.m.,), el Tribunal fija en la puerta del inmueble de marras un cartel de notificación a nombre de la demandada, participándole la practica de esta medida. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la consejera de protección y de la ciudadana MARIA ANGELICA TOVAR GONZALEZ, quienes se retiraron al Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, ni de los notificados: ALEXIS MANUEL MIJARES LARES y JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, quienes no regresaron después que se llevaron los bienes muebles que se encontraban en la bienhechuría.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: FELIPE N. HERNANDEZ A.

Los notificados,
Ciudadanos: MARIA A. TOVAR G, ALEXIS M. MIJARES L y JUAN C. GARCÍA S (No firman porque se retiraron del acto)

El perito avaluador,

Ciudadano: ELIGIO J. JEANTON O.

La consejera de protección de niños, niñas y adolescentes de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda
Ciudadana: MILBETH MUÑOZ
(Se retiró del acto)

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.12-C-1716.
Expediente del Tribunal Comitente, 1934