Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Jueza inhibida: Reina Mayleni Suárez, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Inhibición - fundamentada en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por la ciudadana Reina Mayleni Suárez, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2011, fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:
.- A los folios 1 y 2, Auto de fecha 4 de noviembre de 2011, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde admite libelo de demanda presentado por el ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco.
.- Al folio 3, escrito de fecha 3 de agosto de 2011, presentado por el ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, donde le confiere poder Apud Acta a los ciudadanos: Antonio Rey, José Gregorio Moreno Arias, Geronimo Eduardo Otero y María de los Ángeles González de Sánchez.
.- Del folio 4 al 6, escrito presentado por el ciudadano Geronimo Eduardo Otero, donde solicita sea repuesta la causa al estado de admisión de los escritos de prueba y su correspondiente providencia y sean anuladas todos los actos posteriores a dicho auto de admisión.
.- Al folio 7, Acta de inhibición de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana Reina Mayleni Suárez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se inhibe de seguir conociendo la presente causa, “ Por cuanto en el presente me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82° numeral décimo noveno del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2007, denuncie por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al abogado GERÓNIMO EDUARDO OTERO, incurrió en los delitos de forjamiento de documentos y utilización de sellos de autoridad nacional o regional, previstos y sancionados en los artículos 319 y 306 del Código de Procedimiento, al forjar un documento para darle apariencia de público y falsificar el sello del Tribunal, el sello del Libro Diario, así como la firma de la Secretaría de esta despacho la mía propia, lo que predispone a continuar conociendo de la presente causa donde el citado Abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, es co apoderado de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A. Anexo copia de la denuncia penal y del oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 03 de diciembre de de 2007.”
.- Al folio 8, auto de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde de conformidad con el artículo 86 de Código de Procedimiento Civil, han transcurrido mas de dos días sin que las partes hayan manifestado su allanamiento.
.- A los folios 9 y 10, oficio N° 0860-1865 de fecha 04 de diciembre de 2007, dirigido al subcomisario jefe de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, donde da respuesta a la información solicitada por ese despacho, mediante oficio N° 9700.061.25480, de fecha 03 de diciembre de 2007.
.- A los folios 11 y 12, oficio N° 9700.061.25480 de fecha 03 de diciembre de 2007, dirigido a la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, donde le solicita colaboración de el personal a su cargo para que verifique si existe algún expediente por demanda de prescripción adquisitiva, donde el demandante sea el ciudadano Geronimo Eduardo Otero; así mismo le informa que el ciudadano ya mencionado fue aprehendido en fecha 28 de noviembre de 2007.
.- Del folio 13 al 28, copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 14 de agosto de 2007, matriculado bajo el N° 2007-LRI-T6142, por medio de la cual se registra la sentencia forjada y con utilización de sellos falsos realizada por el abogado Geronimo Eduardo Otero
El Tribunal para decidir observa:
Así las cosas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la inhibición planteada en acta de fecha 10 de noviembre de 2011, por la abogada Reina Mayleni Suárez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, observando que la jueza inhibida señala en la mencionada acta que hace denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al abogado Geronimo Eduardo Otero, por cuanto incurrió en los delitos de forjamiento de documentos y utilización de sellos de autoridad nacional y regional, previstos y sancionados en los artículos 319 y 306 del Código Penal, al forjar un documento para darle apariencia de público y falsificar el sello del tribunal, así como falsificar la firma de la secretaria y de la misma jueza de ese tribunal, razón por la cual se ve comprometida su imparcialidad. Al respecto esta Juzgadora observa que artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se observa que la inhibición planteada por la abogada Reina Mayleni Suárez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siguió su correspondiente tramitación, pues la misma fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir los dos (2) días de despacho correspondientes, a los fines de que las partes manifestaran su allanamiento; lapso éste en el cual, no consta en autos que las partes hayan presentado o promovido alguna prueba, así como tampoco ningún alegato respecto a la inhibición.
Visto que la inhibición fue debidamente tramitada y siendo un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, debemos tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que nos permita ejercer la jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades, es la imparcialidad del juez, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. Por lo que el juez como sujeto de tanta investidura toma sus decisiones para la correcta administración de la justicia, y así, lo ha tomado la jueza inhibida, toda vez que este involucrada su imparcialidad, por lo que le es forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 10 de noviembre de 2011, para continuar conociendo de la presente causa.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 10 de noviembre de 2011, para continuar conociendo de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 19° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario; todos de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de febrero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,
Massiel Zoraida Zambrano Plata
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6867
Iamp
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