Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SOLICITANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, incoado por la ciudadana ZENAIDA TERESA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 9.335.431, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constantes de veinticinco (25) folios, tal como se evidencia de la nota de recibo y auto de fecha 23 de enero de 2012, corriente al folio 26, las cuales fueron inventariadas bajo expediente número 6855, prosiguiendo con el curso de ley correspondiente.
MOTIVA DE LA DECISION
De los autos se desprende que la ciudadana ZENAIDA TERESA SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificada, como consecuencia del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, declarado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en Sala de Juicio N° 3, demandó al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.094.591, por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En virtud de la demanda referida, la cual fue estimada en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), equivalente a 592,11 unidades tributarias, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 17 de octubre de 2011, con fundamento en la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, declinó la competencia en razón de la cuantía, en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adonde fue remitido el expediente, según oficio número 893 de fecha 24 de octubre de 2011.
Recibidas como fueron las actuaciones remitidas al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, éste, mediante auto fechado el 30 de noviembre de 2011, en virtud de la declaratoria de incompetencia esgrimida en razón de la materia, con atención al artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, para conocer de la acción arriba referida, planteó el conflicto de competencia y solicitó la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, remitiendo a su vez, las actuaciones al Juzgado Superior encargado de la distribución de causas, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma según se desprende de la nota de recibo y auto de entrada de fecha 23 de enero de 2012.
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, que declaró el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ZENAIDA TERESA SÁNCHEZ PÉREZ y JOSE GREGORIO GARCIA GUEVARA, se desprende que dentro del matrimonio conformado por los nombrados, fueron procreados dos hijos de nombres IVANA JESUEMIL Y MANUEL EFREN GARCÍA SÁNCHEZ, quienes quedaron bajo la guarda del progenitor, y por cuanto no consta en autos la edad que ostenta cada uno de ellos, este Juzgado Superior, a fin de formarse un mejor criterio al momento de decidir el presente asunto, acordó oficiar a la Coordinación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Táchira, para que remitiera a la brevedad posible, previa revisión del expediente número 46.096, sustanciado ante la Sala de Juicio N° 03, en el cual se tramitó y decidió el 20 de diciembre de 2006, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, copia certificada de las partidas de nacimiento de IVANA JESUEMIL Y MANUEL EFREN GARCÍA SÁNCHEZ, suspendiéndose entre tanto la presente causa hasta tanto se recibiera la información requerida.
Según oficio número 078-2012, de fecha 01 de febrero del corriente año, en cumplimiento a lo requerido conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, se recibieron en este Despacho, con fecha 03 de febrero de 2012, procedentes de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada y copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos IVANA JESUEMIL Y MANUEL EFREN GARCÍA SÁNCHEZ, quienes en la actualidad, son mayores de edad; en tal sentido, la presente causa continuó su curso legal el día seis de febrero de 2012, inclusive.
De conformidad con lo instituido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”,
entra esta Juzgadora, por hallarse dentro del lapso establecido para hacerlo, a pronunciar su decisión, ateniéndose a las actuaciones corrientes al expediente.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la competencia en razón de la materia, que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A su vez, el artículo 29 ejusdem, señala respecto a la competencia en razón de la cuantía, lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Las normas transcritas regulan la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, también nos ilustra respecto a la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Por su parte el artículo 69 ejusdem nos enseña:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Asimismo nos enseña el artículo 71 íbidem que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala asimismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.
Como corolario de lo anterior, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley especial que rige las acciones donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, que empezó a regir a partir del día 10 de diciembre de 2007, en que fue publicada en Gaceta Oficial, y que en su artículo 177, parágrafo primero, literal l, respecto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, establece:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean 0legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayado de esta Alzada),
observa esta juzgadora que para la Ley especial que rige las acciones contenciosas respecto a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, donde estén involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, la misma está inmersa en el derecho de familia, y por tanto se reitera, que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentren implicados niños o adolescentes hasta que cumplan la mayoría de edad.
Es decir, que en aquellas acciones de disolución, liquidación y partición de la comunidad de gananciales, en la cual aún existan niños, niñas y adolescentes, las mismas deben intentarse ante los Tribunales de Protección, con el fin de preservarle a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, del patrimonio de ambos progenitores, sus obligaciones para con ellos, en clara afección del derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado; es decir, que los Tribunales de Protección, como condición determinante, son los órganos jurisdiccionales competentes llamados a conocer y resolver judicialmente pretensiones de liquidación y partición de la comunidad conyugal, siempre que existan hijos, niños o adolescentes y así formalmente se decide.
En tal sentido, le es menester a esta Juzgadora, aclarar a las partes y a los Tribunales que se discuten la competencia, si la acción ejercida por PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, corresponde al derecho civil familia o es netamente civil.
En la ubicación del derecho civil dentro de las ramas del derecho, tenemos que el “CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL: Este ha girado en torno a dos grandes instituciones; la persona (la cual es la materia principal y de especial relieve jurídico, la familia) y el patrimonio. (Extraído de Internet, buscador Google)
Al respecto, el doctrinario Francisco López Herrera, en su Obra “DERECHO DE FAMILIA”, Tomo I, Segunda Edición (actualizada), define el Derecho de Familia como “…el conjunto de principios jurídicos y de normas legales, cuyo objeto exclusivo o principal o indirecto o simplemente accesorio, es determinar la condición de las personas y presidir, dirigir y reglamentar la organización, la vida y la disolución de la familia.’
(…omissis…)
‘Empero, puede decirse que el Derecho de Familia, rama del Derecho Civil y por ende Derecho Privado, ocupa (junto con el Derecho de Personas) un lugar peculiar dentro de aquél, …”
En cuanto a la disolución de la comunidad de gananciales, prosigue:
“Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, la extinción o terminación de ese régimen patrimonial. Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución o de la anulación del vínculo conyugal,…” (Pág. 111)
(…omissis…)
“91-B. EFECTOS DE LA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD
El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui géneris es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex – cónyuges(o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que antes integraban la comunidad de gananciales.
Tal comunidad ordinaria dese el momento de su aparición (fecha de la disolución de la comunidad de gananciales), se rige exclusivamente por las disposiciones contenidas en los arts. 759 a 766 y 768 a 770 CC y no por las reglas de los artículos 148 a 183 CC (comunidad de gananciales).” (Pág. 118)
(…omissis…)
“5) La situación de comunidad ordinaria que surge entre los esposos o ex – esposos (o sus herederos) al disolverse la comunidad de gananciales, sólo termina con la liquidación de la misma, es decir, con su división o partición.” (Pág. 119)
“Acabamos de indicar que, una vez disuelta la comunidad conyugal de gananciales, los esposos o ex – esposos (o sus herederos respectivos), quedan en situación de comunidad ordinaria respecto de los bienes comunes, En tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseen, pero más tarde o más temprano habrá que proceder a la correspondiente liquidación.”
Particularmente en materia de comunidad conyugal disuelta, es muy recomendable _ por razones prácticas _ llevar a cabo su liquidación a la brevedad posible, ya que el simple transcurso del tiempo pueden complicar o confundir notablemente la situación patrimonial de los interesados. (Pág. 122)
(…omissis…)
“Los cónyuges o ex – cónyuges (o sus herederos) pueden liquidar la disuelta comunidad de gananciales, sea de manera amistosa y extrajudicial o bien por la vía judicial. Si una de las partes desea la división y la otra se opone a ella, la primera deberá intentar la acción de partición, que se tramita de acuerdo con las reglas procesales contenidas en los arts. 777 a 778 CPC (procedimiento especial de la partición)’
‘Cabe hacer notar que dicha acción es eminentemente civil y por consiguiente, su conocimiento normalmente corresponde al respectivo Juez Civil que fuere competente por razón del territorio y de la cuantía de la demanda.’
‘Pero esa regla sufre en la actualidad la siguiente excepción: la letra c) del Parág. Segundo del art. 177 LOPNA, señala que debe proponerse ante los Tribunales e Protección del Niño y del Adolescente cualquier demanda que se intente contra niños y adolescentes, razón por la cual la acción de partición de la comunidad de gananciales debe incoarse ante dichos Tribunales si la parte demandada no ha cumplido dieciocho años; y a su vez, la letra d) del citado Parág. Segundo agrega que los referidos Tribunales de Protección también deben conocer de cualquier otro asunto similar al aludido en la referida letra c), lo cual obliga a pensar que también son los competentes para conocer del juicio de partición de la comunidad en cuestión, cuando la parte actora es aun de (sic) menor de edad.” (Pág. 124)
Obsérvese de la doctrina transcrita y que este juzgado superior acoge por su aceptable extensión respecto al tema tratado, que una vez disuelto el vínculo matrimonial, la comunidad de gananciales cesa, y se convierte en una comunidad ordinaria, que debe accionarse ineludiblemente ante los Tribunales en materia Civil, por encuadrar exclusivamente en esta materia y escapar de la rama o derecho de familia, aunque pertenezca al Derecho Civil, siempre y cuando no se encuentran involucrados niñas, niños o adolescentes, quienes deberán tramitarla y sustanciarla de acuerdo a la cuantía.
En atención a lo precedentemente reproducido, observa esta jurisdicente que, no obstante lo estipulado en la ley especial respecto a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En cuanto a los Tribunales de Municipio, para los asuntos contenciosos, la cuantía fue elevada a tres mil unidades tributarias, en las mismas materias que venían conociendo, con la variante de que la materia familia le fue adminiculada pero sólo en jurisdicción voluntaria o graciosa; es decir, que la materia civil familia contenciosa, donde no se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, corresponde exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, independientemente de la cuantía; pues tal como lo señala el artículo 3 de la citada Resolución:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”.
Observa esta juzgadora que en el sub iudice, la acción es por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, incoada por la ciudadana ZENAIDA TERESA SÁNCHEZ PÉREZ contra su ex cónyuge JOSE GREGORIO GARCIA GUEVARA, ambos identificados al inicio de la presente decisión; asimismo observa que según las copias de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio de los mencionados ciudadanos, recibidas de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 01 de febrero de 2012, con oficio 078-2012, ambos hijos de nombres IVANA JESUEMIL Y MANUEL EFREN GARCÍA SÁNCHEZ, son mayores de edad, por tanto, la acción ejercida por la ciudadana ZENAIDA TERESA SÁNCHEZ PÉREZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, escapa de la jurisdicción Civil – Familia, quedando enmarcada la misma dentro de la competencia exclusivamente Civil, correspondiendo su conocimiento, por ser una acción controvertida, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la cuantía; contrario fuese, si ambos ex – cónyuges hubiesen expresado la voluntad no contenciosa de liquidar el bien o bienes habidos durante la relación matrimonial y así formalmente se decide.
Por tal motivo, determina esta alzada, que el tribunal de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el llamado a conocer de la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, incoada por la ciudadana ZENAIDA TERESA SÁNCHEZ PÉREZ contra su ex cónyuge JOSE GREGORIO GARCIA GUEVARA, por cuanto la competencia en razón de la cuantía que le fue otorgada mediante la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en el artículo 1, literal a), resolvió:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.).,
y la acción en comento fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), equivalente a quinientas noventa y dos con once unidades tributarias (592,11), causal concluyente que limita la competencia en el presente asunto, en el Juzgado arriba mencionado, para continuar conociendo de la presente causa, lo cual hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Competente para continuar conociendo de la causa intentada por la ciudadana ZENAIDA TERESA SÁNCHEZ PÉREZ contra su ex cónyuge JOSE GREGORIO GARCIA GUEVARA, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo señalado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio junto con copia fotostática de la presente decisión, al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de febrero del año dos mil doce.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6855.-
YUderky.-
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