JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 06 de febrero de 2012
201º y 152º
Visto el escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional por las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado Fernando José Roa Ramírez, titular de la cédula de identidad número V- 2.808.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.916, residenciado en la avenida Perimetral N° 6-21 de la Población de Michelena del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, en el que manifiesta que solicita amparo constitucional a las garantías y/o derechos al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 constitucional, violación por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, regentado por el Juez JOSÚE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, alegando que el referido Tribunal le impuso una carga que humanamente le es imposible cumplir. Siendo competente este Tribunal conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en uso de la facultad consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo.
Al respecto se
observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no serán admisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Enriquez de Pimentel) en la cual se estableció lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmo en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (negrita y subrayado de quien decide)
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció
“Cabe destacar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales resulta un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares, que lo diferencian de las demás acciones de amparo. En reiteradas oportunidades esta Sala Constitucional (vid. Sentencia n° 1019/2000) ha señalado que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto constitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, (iii) que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Y en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció
“…En el presente caso, luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oir el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un Juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un acto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada.
En razón de lo cual, se observa que en el caso de autos lo que se ha proferido es una decisión que no le ha negado a las accionantes la oportunidad de ejercer las defensas y recursos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, obteniendo la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso y la defensa que le garantiza la Constitución. No obstante esto, pretenden por la vía del amparo que el juez constitucional entre a conocer supuestos vicios legales, contenidos en una decisión en la que no se observa que el sentenciador en alzada haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado la violación de un derecho constitucional…”
Observa esta Juzgadora que la acción de amparo debe ser interpuesta como medio procesal sumario y eficaz, para que la amenaza constitucional sea remediada rápidamente. Al estudiar las actas procesales se evidencia que el agraviado señala que en fecha 29 de noviembre del año 2010 el tribunal presuntamente agraviante declara que antes de emitir decisión sobre el derecho que le asiste o no al abogado Fernando José Ramírez a intimar honorarios es necesario la apertura del juicio de interdicción a los fines de poder determinar si efectivamente el codemandado Jesus Chacon García padece de defecto intelectual y no es sino hasta el 31 de enero de 2012 que, mediante el presente recurso de amparo constitucional pretende que la supuesta amenaza a sus derechos fundamentales por las actuaciones nacidas en el tribunal presuntamente agraviante por el auto de fecha 29 de noviembre de 2010 y subsiguientes sean revocados, sin agotar previamente ninguna vía idónea para hacer efectivo el disfrute y goce de sus derechos.
Así las cosas, quien aquí juzga, del análisis de autos y en apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, observa que la parte agraviada, persigue se anule las actuaciones del juicio de interdicción por presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, pedimento éste que pudo haber sido satisfecho por una vía idónea para tal fin, como lo es, la apelación de auto de fecha 29 de noviembre que suspende la decisión respecto al juicio de intimación de honorarios hasta tanto se determine si el codemandado padece de defecto intelectual y ordena aperturar el juicio de interdicción, vía ésta que no fueron debidamente agotadas o ejercidas por el recurrente, siendo en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el agraviado tenía otras vías que ejercer para satisfacer sus pedimentos, previas al recurso especialísimo aquí interpuesto, por lo que en apego al criterio doctrinal, jurisprudencial y la norma señalada en el presente fallo, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.808.281, residenciado en el Municipio Michelena del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha a las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mzp
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