REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 03 de mayo de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO BENVENUTO MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.747.015, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASINO PIZZAS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30235275-4, y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 6, tomo 15-A, en fecha 04 de noviembre de 1994, contra la Resolución de Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-411 de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (F -42).
En fecha 04 de mayo de 2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente Regional de tributos Internos de la Región los Andes, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47) y cuarenta y nueve (49), respectivamente
En fecha 07 de julio de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-50).
En fecha 31 de octubre de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 53).
En fecha 18 de noviembre de 2011, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-55).
En fecha 07 de diciembre de 2011, se libró auto de admisión de pruebas (F -64).
En fecha 10 de enero de 2012, el abogado de la república evacuó pruebas, (F-65).
En fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la república Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F -264)
En fecha 27 de febrero de 2012, se libró auto de vistos (F-270).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción.
Considera que el nombramiento debió hacerse mediante providencia administrativa y no a través de un oficio y punto de cuenta, que a su parecer pudiese tener efecto solo dentro de la institución, ya que es un acto que tiene efectos hacia terceras personas. Así mismo, al no haberse publicado en gaceta oficial acarrea la inexistencia o invalidez del acto de nombramiento y la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.
Determinación de la aplicación de la sanción por incumplimiento de deberes formales.
Alega no estar de acuerdo con la multa impuesta por el deber formal el libro de entrada y salida de mercancías no se encontraba en el establecimiento, puesto que considera que la norma aplicable es el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que establece multa por 10 U.T y no de 100 U.T como fue impuesta por la Administración Tributaria.
II
ACTO RECURRIDO
La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-411 de fecha 31 de agosto fundamentándose en lo siguiente:

En lo concerniente al incumplimiento de deber forma que no mantiene en el establecimiento el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento expresa que la multa se encuentra ajustada a derecho ya que consta en el acta de recepción y verificación el ilícito cometido, así mismo considera que las sentencias que menciona en el escrito no les concede valor probatorio por cuanto no es vinculante para esa Administración Tributaria ya que no cumple los requisitos para ser considerada como tal, no siendo emanada del Órgano Supremo de Justicia.
Por otro lado, expone el jerarca que las planillas por concepto de multas Nros 051001227000686 y 05101227000587 fueron canceladas y que lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.
(Folio 66- 207), copias certificadas de: Oficio emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria en el cual se designa a la funcionaria Maribel Córdova como Jefe de División de Fiscalización, boleta de citación, providencia administrativa, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, RIF, acta de asamblea, documento protocolizado, facturas de ventas, facturas de compras, informe fiscal.
3.2.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la empresa CASINO PIZZAS C.A, en la que constató incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, procediendo a imponer multa de conformidad a los artículos 102, 103 y 107 del Código Orgánico Tributario.
3.1 Documento Auténtico
(Folio 56) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Carlos Mantilla, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que el abogado arriba identificado, representa a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar como representante judicial.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME
El apoderado judicial de la república Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:
En lo que respecta a la incompetencia de la jefe de fiscalización considera que la misma fue nombrada por la máxima autoridad del SENIAT ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Expresa que la Resolución 32 otorga las funciones y atribuciones a los funcionarios adscritos al servicio, tales como al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes. Por otro lado, cita el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual, a su opinión por tratarse el nombramiento de la ciudadana Maribel Córdoba de asunto interno de la Administración Tributaria se exceptúa la publicación en Gaceta Oficial. Asimismo, fundamenta su posición con el artículo 2 de la Resolución 32 en el que atribuye a los jefes de fiscalización la facultad para firmar actos provenientes del procedimiento de verificación. De igual forma cita la Resolución Nro 913, que atribuye competencia a los jefes de división para suscribir los actos en ella indicados.

En lo que respecta al segundo alegato, considera que en efecto el incumplimiento se encuentra configurado y el acto administrativo se ajusta a las normas tributarias, cita el Artículo 177 del reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta, en el cual hace mención. De igual forma cita el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en donde expresa la obligatoriedad de llevar los libros cumpliendo con la formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en el cual, considera que una de las formalidades es mantenerlos dentro del establecimiento.
Por último solicita se declare sin lugar el recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
1) Vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción.
Considera el recurrente que el nombramiento de la suscrita funcionaria no cumplió con el requisito de publicación en Gaceta Oficial, razón por la cual se ha violado lo dispuesto en el Artículo 72 y 26 de la LOPA y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y solicita su nulidad de conformidad con el numeral 4 del Artículo 19 de la misma ley. Así mismo, al no haberse publicado en gaceta oficial acarrea la inexistencia o invalidez del acto de nombramiento y la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.
A los fines de resolver el alegato anterior se reitera el criterio sostenido por este despacho en sentencias previas a saber: Caso: RAPID LUB SAN CARLOS CA., y disponible en http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/julio/1324-20-2285-265-2011.html; Caso: HEBERTH ANDERSSON JAIMES GUTIERREZ, (FONDO DE COMERCIO CASTIJUNIOR), disponible en http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/1324 cuyo criterio es el siguiente:
Vicio de nulidad absoluta por falta de competencia manifestando que la funcionaria que suscribió el acto inicial del procedimiento llámese Providencia Administrativa no tiene competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señalan la publicación en la Gaceta Oficial el cargo que representa la ciudadana Maribel Córdoba Rodríguez, firmando una Providencia Administrativa en blanco, dejando a libre discrepción de la funcionaria a quien verificar, incumpliendo con la obligación de publicar los nombramientos de los funcionarios públicos que emiten actos que afecten o beneficien a terceros, en la Gaceta Oficial, razón por la cual se hace incompetente.
Omisis…
En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a la falta de competencia
Omisis…
Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el título IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

Tenemos así, que mediante memorando N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008, Punto de Cuenta N° 2455 de fecha 21/10/2008, se designó a la ciudadana Maribel Córdoba Rodríguez, como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo.
Finalmente se concluye, haciendo del conocimiento de la contribuyente, que el nombramiento de jefe de División, es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en Gaceta Oficial, en consecuencia su falta de publicación no invalida el acto de verificación fiscal, es un medio probatorio nada más, desestimando este despacho el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerarse impertinente. Y así se declara. (subrayado del Tribunal)

Pues bien, del contenido de las referidas sentencias, es evidente que no se configura en la presente causa el vicio incompetencia, en consecuencia, se desecha el alegato, y así se decide.
2) Determinación de la aplicación de la sanción por incumplimiento de deberes formales.
Alega el recurrente no estar de acuerdo con la multa impuesta por el deber formal el libro de entrada y salida de mercancías no se encontraba en el establecimiento, puesto que considera que la norma aplicable es el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que establece multa por 10 U.T y no de 100 U.T como fue impuesta por la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria sanciona por el hecho de que el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, ante lo cual el recurrente insiste que se trata de un incumplimiento de exhibición tipificado en el Artículo 104 del código Orgánico Tributario, mas sin embargo, el jerarca desecha el alegato fundamentándose en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, considerando que es una condición mantener los libros en el establecimiento.
En criterio de esta juzgadora, tal como se ha venido reiterando en diferentes sentencias emitidas por este tribunal, la calificación correcta del ilícito verificado, no es la de no mantener el libro en el establecimiento, por cuanto dicho ilícito no se encuentra tipificado en el Código Orgánico Tributario, pues, como es bien sabido la verificación tiene como objetivo presentar un escenario de control fiscal, y cuando nos referimos a control tiene su fundamento en observar que el contribuyente cumpla con las obligaciones y deberes formales que establece las leyes que regulan la materia.
Sin embargo, la administración tributaria sanciona el ilícito de conformidad al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en contravención del Artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que se transcriben a continuación:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
…omisiss…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Artículo 177
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

De conformidad con la norma, acarrea sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia, así como llevarlos con atraso, y una de las condiciones que establece el Artículo 177 antes citado es que el contribuyente debe cumplir con el deber formal de mantener dentro del establecimiento la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.
En alguna oportunidad el criterio del tribunal sostenía que el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento se calificaba como un ilícito de exhibición, que se tipifica en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que se transcribe a continuación:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Según la norma consideró esta juzgadora que la consecuencia de que al momento de la visita fiscal por una u otra razón el contribuyente no posea en el momento de la verificación los libros, impide le sea impedido el control fiscal al funcionario autorizado para ello, ya que no puede determinar si cumple por ejemplo el libro con los requisitos y normas que se califican como cumplimientos formales, es por ello que este tribunal considera que la calificación para el hecho verificado debía encajar en la condición de exhibición, pues, la consecuencia de no tener el libro dentro del establecimiento acarrea la no exhibición del contenido de dicho libro, y es en ese momento cuando se comete la infracción tributaria.
El razonamiento anterior deviene de lo siguiente: La condición de mantener los libros dentro del establecimiento facilita la rapidez con la cual se pueda desarrollar el procedimiento de verificación, pues impide el control que llegara el fiscal al establecimiento y no pueda lograr su objetivo como lo es verificar que el contribuyente lleve los libros conforme a la normativa legal, mas sin embargo, existe la posibilidad que el fiscal levante otra acta de requerimiento donde concede una prorroga para la presentación de los libros para lo cual entiende este tribunal que se realiza con la única finalidad de cómo ya se expuso anteriormente de observar que los libros cumplan con los requisitos y así ejercer el control fiscal.
Ahora bien; tal como se observa nos encontramos frente a dos artículos, el primero enfatiza la obligación que deben cumplir los contribuyentes respecto a las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en está caso en concreto sería el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta Artículo 177.
El segundo Artículo hace referencia a la obligación por parte de los contribuyentes de permitir el control a la Administración Tributaria, como lo es “ No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”.
Los artículos sin duda son objeto de controversia en el presente caso, de ahí que, este tribunal considera necesario estudiar las dos situaciones que podrían representar dos hechos distintos, por cuanto, ambos artículos se podría aplicar dependiendo de la calificación del ilícito, según el razonamiento que se expone a continuación:
El formato utilizado por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación, es decir, el acta de recepción y verificación, específicamente en este caso el que corre inserto en el folio 78 (llenado por el funcionario actuante), puede llegar a dirimir la presente controversia, para ello este tribunal considera pertinente transcribirlo a los fines de explicar el punto de vista al respecto:
14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:
14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A
14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A



REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA
SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA
X


Detalle: ______________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________




El presente formato resulta relevante en el caso bajo estudio, en virtud de que dependiendo del llenado de los espacios requeridos podría la Administración Tributaria aplicar la sanción correspondiente al hecho cometido, pues el mismo nos presenta el escenario para poder descifrar cual norma debe ser aplicada en el caso que no se encuentren dentro del establecimiento los libros en el momento de la visita fiscal, artículo 102 ó 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Como puede observarse existen planteadas dos preguntas importantes, la primera es ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y la segunda ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, para lo cual, dependiendo de la respuesta se puede determinar cual es el Artículo aplicar, por ejemplo:


Si la situación se presenta así:
14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:
14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A
14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A




REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA
SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA
X


El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, pero no los presentó o exhibió por que no se encuentran dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no cumple la condición de mantenerlos en el establecimiento.
Por otro lado si la situación se presenta así:



REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA
SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA
X
14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:
14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A
14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A


El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, no los presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si los libros cumplen o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.
De la explicación anterior hecha mediante las ilustraciones ut supra, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la calificación del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.
Visto de esta forma, y con base tanto en el criterio sostenido por este tribunal como el razonamiento hecho anteriormente, observa este despacho que en el presente caso no procede sanción alguna, es decir, no se presenta la situación del hecho controvertido, en virtud del contexto que nos presenta al acta de recepción y verificación folio 78, en el cual, el funcionario no llenó los espacios sobre las dos preguntas que considera este despacho indispensables para determinar cual es el ilícito, como lo son: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, el item SI y NO de la primera pregunta se encuentra en blanco, y solo se encuentran llenos o marcado con “X” los item sobre la segunda pregunta y la del cuadro“¿se encuentran el registro en el establecimiento?” respuesta: NO.
Circunstancias de las cuales, esta juzgadora no logra discernir, primero: Si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: Que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados independientemente con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).
Por lo tanto, en virtud de que el acta de recepción y verificación nos presenta una situación en el cual no puede este despacho establecer con certeza cual fue el ilícito verificado y en consecuencia llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio aplicable, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro 051001231000267 de fecha 04/06/2009, y así se decide.
Es preciso igualmente destacar a la Administración Tributaria que si bien es cierto las sentencias vinculantes son las emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no menos cierto es que este órgano de justicia revisa los actos administraditos emanados de ese órgano administrativo, y que al ser emitido un criterio por este despacho lo mas conveniente es que debe acoger el criterio, de lo contrario se expondría a que sigan siendo anulados los actos administrativos aquí revisados.
En cuanto a los demás ilícitos cometidos observa este despacho que en efecto se encuentran configurados, ajustados a derecho y en contra de los mismos nada alegó el recurrente, por tal motivo se confirman, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO BENVENUTO MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.747.015, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASINO PIZZAS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30235275-4, y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 6, tomo 15-A, en fecha 04 de noviembre de 1994, contra la Resolución de Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-411 de fecha 31 de agosto de 2011.
2.- SE ANULA, la planilla de liquidación Nro 051001231000267 de fecha 04/06/2009, emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
3.- SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación Nros 051001227000686 y 051001227000687 de fecha 04 de junio de 2009 emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
4. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE


Exp N° 2429
ABCS/yully