REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de febrero de dos mil doce.
201º y 152º
Recibido por distribución, el libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese a los ciudadanos JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ GUERRERO, MARÍA ESTHER BUITRAGO CARVAJAL, YOHNERMAN ANDERSON MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.147.740, V-5.684.406 y V-13.587.542, respectivamente, domiciliados en la Aldea Capachito, El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de vendedor, compradora y deudor hipotecario en su orden. Y al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de operador financiero, en la persona de su Gerente, Licenciada ELIZABETH ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, con copia certificada del libelo de la demanda del presente auto y la orden de comparecencia al pié, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, después de que conste en autos la citación del ultimo, más un (01) día que se les concede como término de distancia, a fin de que contesten la anterior demanda. Para la práctica de la citación de los codemandados domiciliados en El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir las compulsas con oficio. En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado, plenamente identificado en el libelo de la demanda, por su situación y linderos. Ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Librese oficio. Se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias a los fines de librar las compulsas. Fórmese cuaderno de medidas. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).