REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Febrero de dos mil Doce.
201º y 152º
Visto el escrito presentado por la abogada IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.671.485, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.902, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Gladys Maythe Contreras Sierra, por medio del cual solicita al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado observa lo siguiente:
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En consecuencia, en virtud de los alegatos realizados en el escrito presentado los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el Conjunto Residencial Sheridan, Sector Palo Gordo, Calle Toico, Jurisdicción del Municipio Cárdena del Estado Táchira, el cual tiene una extensión de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.674 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle principal vía a Toico, en la medida de cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 m); SUR: En parte con calle 01 y en parte con parcela No. 39 del Conjunto Residencial Sheridan en la medida de cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 m); ESTE: Con terrenos de la urbanización Orión, en la medida de cuarenta metros (40 m); y OESTE: Con la carrera Francia, del Conjunto Residencial Sheridan, en la medida de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 m), adquirido por la parte demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de Enero del 2011, bajo el No. 2009.6707, Asiento Registral No.2, del inmueble matriculado bajo el No. 429.18.4.1.1644 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo.
JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo). MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.