REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR AD LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA



EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:
MARIA TRINIDAD ALVIAREZ DE CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.018, de este domicilio y civilmente hábil.






GIOVANY ALEXIS MORALES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.-5.661.850 e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 69.556.




OSCAR CIFUENTES GARCIA, Colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 6.150.658, de este domicilio y civilmente hábil.


FRANCY KARIA CASTELLANOS CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.864,e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.496.


18411

DIVORCIO


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En fecha 12 de abril de 2010, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la ciudadana María Trinidad Alviarez de Cifuentes, debidamente asistida por el abogado Giovany Alexis Morales Ramírez, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con Oscar Cifuentes García, en fecha 15 de abril de 1968, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que establecieron su domicilio procesal de mutuo acuerdo en esta ciudad de San Cristóbal.
Que en el año 1985, su cónyuge abandono el hogar por razones desconocidas, intentando en múltiples oportunidades que retornara al seno del mismo, lo cual fue imposible, estableciendo cada uno su residencia y haciendo vida independiente, no teniendo, desde esa fecha algún tipo de relación propia de parejas que viven en matrimonio, por lo cual cada uno fijo domicilio diferentes, sin vincularse como cónyuges.
Por lo cual demanda a su cónyuge OSCAR CIFUENTES GARCIA, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de abril de 2010, se libró la compulsa al demandado.
Por diligencia de fecha 19 de mayo del 2010, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del demandado ciudadano Oscar Cifuentes García.
En fecha 21 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Y en fecha 07 de junio de 2010, fue notificado al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del 2010, la parte actora asistida de abogado solicito la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de octubre del 2010, se ordeno la citación del ciudadano Oscar Cifuentes García, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el cartel respectivo.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora a través de abogado consignó los ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes en los cuales se encentra la publicación del cartel de citación ordenado en autos. Y en la misma fecha se agregaron al expediente (F16 al 19).
En fecha 01 de diciembre de 2010, la Secretaria accidental de este Juzgado dejo constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado Oscar Cifuentes García (F20).
En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana María Trinidad Alviarez de Cifuentes, otorgo poder apud acta al abogado Giovany Alexis Morales Ramírez.
En fecha 24 de enero del 2011, se dejó constancia de que vencido como se encontraba el lapso de comparecencia para que el demandado se diera por citado y no lo hizo, se designó Defensor a la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, inscrita en el Inpreabogado el N° 116.46 a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2011, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor ad-litem designada.
En fecha 27 de enero del 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor Ad-litem designada.(F26).
En fecha 21 de febrero de 2011, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2011, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la abogado Francy Karina Castellano Chacón.
En fecha 11 de abril del 2011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante María Trinidad Alviarez de Cifuentes, asistida por el abogado Giovany Alexis Morales Ramírez, y con al presencia de la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem del demandado Oscar Cifuentes García, y por cuanto no pudo lograrse la reconciliación entre las partes, la actora manifestó que por cuanto no hubo reconciliación insistió en la continuación del proceso.(F.28).
En fecha 30 de mayo del 2011, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante María Trinidad Alviarez de Cifuentes, asistida por el abogado Giovany Alexis Morales Ramírez y la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem del demandado Oscar Cifuentes García, y por cuanto no hubo reconciliación, la parte actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (Vto.F.29).
En fecha 06 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la demandante María Trinidad Alviarez de Cifuentes, asistida por el abogado Giovany Alexis Morales Ramírez, quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra el ciudadano Gerardo Ortiz Rojas, la asistencia de la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad litem, del demandado quien consigno en dos folios útiles escrito de contestación.(F.30).
En fechas 27 de junio del 2011, la defensor ad-litem presento escrito de pruebas promoviendo el valor y el merito de las actas del expediente y se acogió a la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca a su representado (36).
Al folio 37, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por el abogado Giovany Alexis Morales Ramírez, apoderado de la parte actora, promoviendo el merito de las actas de expediente. Asimismo, las testimoniales de las ciudadanas Luz Edilce Rincón de Guerrero, María Honoria Colmenares de Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nº V.10.170.279, V.-3.619.207, en su orden y hábiles.
En fecha 12 de julio de 2011, la Juez Temporal, Abg. Helga Yamina Rodríguez Rosales, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la defensor ad-litem abogado Francy Karina Castellanos Chacón y por el abogado Giovany A. Morales Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; fijándose oportunidad para la declaración testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 18 de julio del 2011, se declaro desierto las testimoniales promovidas por la parte actora (41).
Mediante diligencia el abogado de la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para las testimoniales de las ciudadanas Luz Edilce Rincón de Guerrero, María Honoria Colmenares de Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nº V.10.170.279, V.-3.619.207, en su orden y hábiles. Y por auto de fecha 20 de julio de 2011, se fijo nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de julio de 2011, se oyeron las declaraciones de las ciudadanas Luz Edilce Rincón de Guerrero, María Honoria Colmenares de Chacón, (F 44 y 45).

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 79 de fecha 15 de abril de 1968, perteneciente a los ciudadanos OSCAR CIFUENTES GARCIA Y MARIA TRINIDAD ALVIAREZ DE CIFUENTES.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 15 de abril de 1968, por ante el por ante la Primera autoridad civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Testimoniales:
Testimonio de los ciudadanos: Luz Edilce Rincón de Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.10.170.279 de 39 años de edad, y María Honoria Colmenares de Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.997.018, de 65 años de edad, en su orden y hábiles., todos de este domicilio y civilmente hábiles.

Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que conocían por más de 20 años, a la actora y al demandado, como cónyuges, los cuales contrajeron matrimonio en el año 1968 por ante el Primera autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fijando se domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge se marchó del hogar en el año 1985.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de un años de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorecieran.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El ciudadano Oscar Cifuentes García, fue demandado por su cónyuge ciudadana María Trinidad Alviarez de Cifuentes, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de 24 años de haber contraído el matrimonio en el año 1986, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano OSCAR CIFUENTES GARCIA, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicho ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARIA TRINIDAD ALVIAREZ DE CIFUENTES, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA TRINIDAD ALVIAREZ DE CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.018, contra el ciudadano OSCAR CIFUENTES GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.150.658, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 79 de fecha 15 de abril de 1968.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10 ) días del mes de febrero de dos mil doce .- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MAMRIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ