REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Parte Demandante: JESÚS ADELSO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.190.158, hábil y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.508.501 y V-16.611.441, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.125 y 137.413, respectivamente.
Parte Co-Demandada: RAMÓN ARTURO BAPTISTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.153, en su carácter de propietario del vehículo y, a su garante SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en la persona del Gerente Orlando Allan Ovalles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.326.912, hábil y de este domicilio.
Apoderados Judiciales del Co-Demandado Ramón Arturo Baptista González: Abogados MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO y EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.409.868 y V-3.296.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.757 y 10.003, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Co-Demandada Seguros La Occidental C.A.: Abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.637.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357.
Motivo: Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito. (Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente N° 18.567-2010
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 25 de Mayo de 2011, por el ciudadano Ramón Arturo Baptista González, asistido por la Abogada Maryliana Manrique Guerrero, quien procedió a oponer al demandante, la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem, y la contenida en el ordinal 8° del referido artículo 346.
Fundamentalmente en la presente causa se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 24 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente causa. (F. 18)
En fecha 26 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F. 20)
En fecha 07 de Enero de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso, que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano Ramón Arturo Baptista, debido a que fue informado que no vivía en la ciudad. En la misma fecha el Alguacil consignó recibo de citación que fue firmado en forma personal por el ciudadano Orlando Allan Ovalles. (Fls. 21 y 22)
En fecha 13 de Enero de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso que no fue posible lograr la citación personal, del ciudadano Ramón Arturo Baptista, en virtud de que fue informado que tiene su domicilio en el Estado Mérida. (F. 23)
En fecha 21 de Enero de 2011, por diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se expidan boletas a fin de que prosiga la causa, ya que no se pudo practicar la citación personal; siendo acordada la citación del demandado mediante auto de fecha 24/01/2011, de acuerdo a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 24 y 25)
Una vez consignados los carteles publicados por los diarios asignados, la Secretaria del Tribunal procedió a fijar el cartel respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 28-34)
En fecha 04 de Abril de 2011, la Abogada Miriam Teresa Largo Porras, solicitó el nombramiento de Defensor Ad Lítem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06/04/2011, designándose al Abogado José Luis Arango Morales. (Fls. 35-37)
En fecha 28 de Abril de 2011, mediante escrito el Abogado Wolfred B. Montilla B, co-apoderado judicial de la co-demandada Seguros La Occidental C.A., presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de ordenar que se practique la citación personal del co-demandado en la ciudad de Mérida, comisionando para ello a un juzgado competente. (F. 41)
Habiendo sido notificado de su misión y juramentado, el Defensor Ad Lítem designado quedó citado en fecha 02 de Mayo de 2011, de acuerdo a diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal. (F. 54 vlto)
En fecha 20 de Mayo de 2011, el Abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de Defensor Ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos. (Fls. 55-59)
En fecha 23 de Mayo de 2011, por auto el Tribunal declaró improcedente la reposición de la causa, solicitada por el Abogado Wolfred Montilla, apoderado judicial de la co-demandada Seguros La Occidental C.A. (Fls. 61-62)
En fecha 25 de Mayo de 2011, mediante diligencia el co-demandado Ramón Arturo Baptista González, debidamente asistido de abogado apeló de la decisión de fecha 23/05/2011. (Fls. 63-64). En la misma fecha, el referido co-demandado confirió poder apud acta a los abogados Maryliana Manrique Guerrero y Egberto Abdón Sánchez Noguera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.757 y 10.003, respectivamente. (Fls. 69)
En fecha 25 de Mayo de 2011, por auto este Tribunal negó oír la apelación interpuesta por el ciudadano Ramón Baptista González, asistido por la abogada Maryliana Manrique Guerrero. (F. 71)
En fecha 31 de Mayo de 2011, el Abogado Wolfred Montilla Bastidas en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Seguros La Occidental C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos. (Fls. 74-88)
En fecha 02 de Junio de 2011, mediante diligencia el Abogado John Humberto Arellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas. (F. 89 y vlto)
En fecha 10 de Junio de 2011, mediante diligencia la Abogada Maryliana Manrique Guerrero, apoderada judicial del co-demandado Ramón Arturo Baptista González, consignó pruebas de la existencia de la cuestión prejudicial. (Fls. 91 al 510)
PUNTO PREVIO
Previo a entrar en conocimiento de la incidencia planteada, este Tribunal considera indispensable destacar lo siguiente:
Habiendo sido debidamente designado, juramentado y citado el Abogado José Luis Arango Morales, como Defensor Ad-litem del ciudadano Ramón Arturo Baptista González, éste procedió a dar contestación de la demanda en nombre de su representado en fecha 20/05/2011. Asimismo, se observa que el precitado co-demandado debidamente asistido por la Abogada Maryliana Manrique Guerrero, estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito de excepciones y defensas de fondo, con lo cual da contestación a la demanda.
Visto tal particular y estando ante la presencia de dos contestaciones, una por parte del defensor ad-litem designado para el demandado ya referido y, la otra por el mismo demandado con la asistencia de abogado, resulta necesario determinar cuál de éstas tiene validez para el presente juicio.
En principio, se puede pensar que la consignación del escrito de contestación de demanda presentado por el Defensor Ad-litem hace precluir por consumación dicho acto principal de defensa, de modo que el demandado no puede reformar su contestación, ni cambiarla por otra aunque no haya vencido el lapso de emplazamiento. No obstante, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418, de fecha 12/11/2002, dejó sentado el siguiente criterio:
“Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda.”
De dicho criterio jurisprudencial, se evidencia que mientras este corriendo el lapso de 20 días para la contestación, si no ha transcurrido íntegramente dicho lapso, el demandando puede incluso presentar nuevos alegados o ampliaciones a al escrito de contestación a la demanda, y ello no atenta en modo alguno al demandante.
Tomando en consideración el criterio antes referido, y en aplicabilidad al caso in concreto, considera el suscriptor de esta decisión que aún cuando el Defensor Ad-Litem dio oportuna contestación a la demanda en fecha 20/05/2011, cumpliendo así con sus obligaciones, se observa que aún quedaban seis (06) días para el vencimiento del lapso de emplazamiento de acuerdo a la tablilla de despacho del Tribunal y, en razón de que en fecha 25/05/2011, el demandado se presentó en juicio debidamente asistido de abogado, con la consecuencia inmediata cesar las funciones del Defensor Ad-litem y la toma de la causa por la parte en el estado en que se encuentra; aun cuando su incorporación al proceso es en plena etapa de contestación lo cual conlleva a que el demandado ut supra referido, haga lo propio en defensa de sus derechos e intereses.
Sobre la dualidad de contestaciones y bajo la óptica del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es importante dejar sentado, por parte de este Juzgador, que entre la actuación de un defensor ad-litem y la propia parte demandada o su representante judicial, pueden haber marcadas diferencias en beneficio del accionado, pues es este último quien, en principio, tienen mayor posibilidad de conocer los hechos esgrimidos y la pretensión planteada por la parte actora, facilitándose así su contradicción y resistencia, mediante alegatos idóneos como parte de su derecho a la defensa en esta etapa inicial del proceso, lo cual no puede afirmarse en el caso del Defensor Ad-litem, cuya actuación pudiera ser afectada por limitado de un conocimiento que le impida sustentar la defensa de su representado, bajo hechos que puedan ser ciertos, en caso de no haber logrado comunicación alguna con el accionado.
De allí, debe quien suscribe la presente decisión, que la contestación de la demanda que se tiene como válida, es la presentada por el ciudadano Ramón Arturo Batista González asistido por la abogada Maryliana Manrique Guerrero, por ser la que garantiza la defensa de los derechos e intereses de dicha parte y, por haber sido presentada de manera tempestiva. Así se decide.
CUESTIONES PREVIAS
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La parte co-demanda procedió a oponer al demandante las siguientes cuestiones previas:
Primero: La contemplada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, en virtud de considerar que el demandante en su libelo, omitió señalar el domicilio del demandado.
Segundo: La contemplada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de la demanda, debido a que el demandante omitió señalar en la relación de los hechos, el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, señalando que fue en la carretera panamericana, sector Caño Hondo, sin otra identificación del lugar, tal como la parroquia, el municipio y el Estado, lo cual a su decir, impide el ejercicio de la defensa y la determinación de la competencia del Tribunal para conocer del juicio, toda vez que conforme al artículo 150 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, la competencia para conocer de la acción derivada de un accidente de tránsito corresponde según la cuantía del daño a Tribunal de la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho y si no se determina con precisión el municipio, distrito y estado, mal puede el Tribunal determinar si es competente o no para conocer del juicio.
Tercero: La contemplada en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en proceso distinto como lo es el juicio penal que se lleva por ante el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra del ciudadano Víctor Manuel Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.085, por la presunta responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido y del cual a su decir deriva la responsabilidad civil del demandante.
DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Por su parte, el apoderado judicial del accionante de autos en tiempo útil, procedió a subsanar las cuestiones previas que se le opusiere de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 5° artículo 340 de la misma norma adjetiva. Asimismo contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem. La subsanación la hace de la siguiente manera:
- Con relación a la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, insiste en señalar como su domicilio del demandado su sitio de trabajo, ya que así lo establece el Código de Procedimiento Civil, solicitando que se tenga como domicilio el mismo, en virtud, de que la abogada que se presentó no indicó su domicilio.
- Con relación a la del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma, subsana indicando que el lugar donde ocurrió el accidente es: Vía Panamericana, Sector Caño Hondo, jurisdicción Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira.
- Con relación a la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, contradice la prejudicialidad, en virtud de que la presente demanda civil es una acción autónoma y donde los criterios de los Tribunales de Instancia como de la Sala de Casación Social, es que la acción penal es independiente de la acción civil.
Finalmente, solicita se proceda a decidir conforme al artículo 867 Código de Procedimiento Civil, ante la subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas y, que se fije la audiencia preliminar.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Referido lo anterior, pasa este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, teniendo como guía los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante no promovió pruebas en la presente incidencia.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia simples del Expediente N° 3C-11.142-2010 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A tal probanza una vez revisada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. De la misma se desprende que el juicio penal instaurado en contra del ciudadano Víctor Manuel Villamizar (conductor del vehículo propiedad del demandado), es por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales y que derivan de accidente de tránsito, por lo que siendo tal responsabilidad de carácter netamente personal, es distinta a la responsabilidad civil objetiva del demandado Ramón Arturo Baptista González.
Valorado como fue el material probatorio aportado en la presente incidencia, estando este Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido.
La doctrina ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 ejusdem, correspondiendo las primeras al grupo de las cuestiones subsanables y la segunda al grupo que obstan la sentencia definitiva, referidas por una parte, al defecto de forma de la demanda por no indicar el domicilio de la parte demandada y no indicar con precisión en la relación de hechos el lugar donde ocurrió el accidente, y por otra, a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Frente a este escenario, la doctrina calificada ha indicado que cuando se combinan cuestiones previas de esta forma, la incidencia se debe decidir resolviendo en primer término aquéllas que le pueden poner fin al proceso, y posteriormente las demás, si hubieren sido declaradas sin lugar. De modo tal, que será solo un fallo pero con varios pronunciamientos. No obstante ello, considera este Juzgador que la contenida en el ordinal 8° aún cuando obsta la sentencia definitiva, en caso de que se declarara con lugar, la misma no pondría fin al proceso, sino que en todo caso lo suspendería, razón por la cual juzga decir, que en el presente caso es independiente cualquiera de ambos pronunciamientos. Siendo así, procede a hacerlo de la siguiente forma:
En Primer Lugar, respecto a la prejudicialidad la misma ha sido definida por Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edición 2009, P. 60, de la siguiente forma:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
El maestro Borjas también ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, Alsina citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Pág. 112-113, Tercera Edición, señaló que:
“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello, que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otro proceso, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Respecto a la prejudicialidad, se requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos y, en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, indicando:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
En el caso de marras, alega la parte demandada la existencia de un juicio pendiente en el que se pretende dilucidar la responsabilidad penal del conductor del vehículo propiedad del ciudadano Ramón Arturo Baptista González, aduciendo que se requiere previamente determinar la responsabilidad penal para que luego se pronuncie el juez civil.
En tal sentido, en el caso de las cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de Tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Sin embargo, en nuestro país la Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito esta fundamentada sobre un Sistema Objetivo de Causalidad (artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre), entendiéndose por tanto que el agente esta obligado a indemnizar los daños que haya causado por el simple hecho de que exista entre la actividad del vehículo y los daños ocasionados una relación de causalidad, es decir, que la actividad desplegada por el vehículo sea la causa única y principal de los daños ocasionados.
Así, al fundamentarse la responsabilidad civil en nuestro sistema objetivo de causalidad, basta que se produzca el daño para que el conductor del vehículo, así como el propietario y la empresa aseguradora queden ipso iure obligados a indemnizarlo, sin que tenga la víctima que demostrar la culpa del agente; por tal motivo, es evidente que el fallo que dicte la jurisdicción penal, es independiente de la responsabilidad civil, pues esta última, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad.
Por tanto, no basta con la simple alegación por la parte demandada de la presencia actual del proceso penal, toda vez que al no existir pendencia de la solución que necesariamente deba dar la jurisdicción en la sede penal, a la litis planteada en el juicio civil, no hay prejudicialidad.
En el caso de autos, ciertamente existe un juicio penal que actualmente cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, signada con el N° SJ22-P-2010-0003, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposos y Lesiones Personales, por parte del conductor del vehículo ciudadano Víctor Manuel Villamizar, lo cual se desprende del Informe que remitiera este Juzgado al Tribunal antes referido, según Oficio N° 3C-1886-2011 de fecha 29/06/2011, y que riela al folio 514 de las presentes actuaciones. No obstante, es de indicar que la responsabilidad penal que se discute es la del conductor del vehículo ya referido, siendo tal responsabilidad de carácter netamente personal, por lo que no tiene pendencia con la responsabilidad civil objetiva del ciudadano Ramón Arturo Baptista González (propietario del vehículo), ya que basta que exista entre la actividad del vehículo y los daños causados una relación de causalidad, para que éste quede obligado a indemnizar los daños causados al demandante (si a ello fuera condenado en la sentencia de mérito que se deba dictar en la presente causa), independientemente de la actuación típica y antijurídica del conductor de la unidad, la cual será determinada en una sentencia, condenatoria o absolutoria, emitida por la jurisdicción penal. Así se decide.
A manera de colofón, en el presente caso al no probarse los presupuestos señalados anteriormente para la procedencia de la cuestión previa invocada, se concluye que la misma, es decir, la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe declararse sin lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En Segundo Lugar, con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del ya referido artículo 346 en concordancia con los ordinales 2° y 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado el domicilio del demandado y la relación de los hechos respecto al lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, respectivamente, se tiene como ya fue indicado que se trata de cuestiones previas de las subsanables, las cuales por mandato de lo establecido en la norma contenida en el artículo 350 eiusdem, la parte podrá subsanar el defecto voluntariamente dentro de los cinco días siguientes al plazo de emplazamiento, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que el apoderado judicial del accionante mediante escrito de fecha 02/06/2011 dentro de su oportunidad legal, indicó sus alegatos al respecto, y ratificó como domicilio del ciudadano Ramón Arturo Batipsta González, parte co-demanda su sitio de trabajo y de acuerdo al escrito libelar es en las Oficinas de Autobuses Venezolanos Avenca, donde está afiliado con el #20, en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal Estado Táchira. Y respecto al lugar donde ocurrió el accidente, subsanó indicando que el accidente ocurrió en la Vía Panamericana, Sector Caño Hondo, Jurisdicción Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira. Manifestado ello, la parte co-demandada ciudadano Ramón Arturo Baptista González, disponía de cinco días a los efectos de impugnar el escrito de subsanación presentado, lo cual no ocurrió en el caso que se analiza. Así se decide.
En tal sentido, es necesario referir que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal como se evidencia de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:
“...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” (Subrayado del Juez)
De modo que ateniéndonos a tal criterio, el cual comparte ampliamente este Juzgador, y observando que al no haberse objetado oportunamente por parte del co-demandado ut supra referido, la subsanación que hiciere la parte actora, no nació para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación, de modo que la consecuencia lógica de ello, es la consideración de que el accionante de marras subsanó correctamente los defectos que le fueran opuesto, razón por lo que forzosamente debe concluirse que las referidas cuestiones previas deberán declararse sin lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Ahora bien, visto que fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, con el objeto de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y además para no generar incertidumbre respecto del acto procesal siguiente, visto que las cuestiones opuestas pertenecen a grupos diferentes cuyo lapso de contestación era diferente dependiendo de la resolución que recayera, considera menester este sentenciador indicar que la AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar a las diez (10) de la mañana del quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación que se haga de la última de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Ramón Arturo Baptista González, asistido por la Abogada Maryliana Manrique Guerrero, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem, y la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la norma civil adjetiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.