REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
201° y 152°
Parte Demandante:
JESUS ORLANDO OLIVARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.214.752, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogada Apoderada de
la Parte Demandante:
María Alejandra Chourio Sánchez, venezolana inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.572, de este domicilio y hábil.
Parte Demandada:
ZULAY MERCHAN BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.679.905, de este domicilio y civilmente hábil.
Motivo: divorcio
Expediente N° 18697
PARTE NARRATIVA
Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual el ciudadano Jesús Orlando Olivares Medina, asistido por la abogado María Alejandra Chourio Sánchez, expresa que:
Que contrajo matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1997 por la Primera autoridad civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con la demandada ciudadana Zulay Merchán Bautista.
Que durante los años de unión conyugal con su representada las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía propio de un matrimonio establecido, pero sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge quien no quiso interpretar su sentimientos de hombre, haciéndole la vida imposible, al extremo de verse en la imperiosa necesidad de no convivir con ellas.
Que su domicilio conyugal fue en la urbanización Rafael Urdaneta, calle N° 2, N° 65-62 La concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo llamado Endert Jesús olivares Merchán.
Que por las razones expuestas procede a demandar a su cónyuge por divorcio, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
La parte demandante acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos:
1- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y de la demandada.
2- Copia certificada del acta de matrimonio N° 634 perteneciente a los ciudadanos Jesús Orlando Olivares Medina y Zulay Merchán Bautista, expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3- Copia simple del acta de nacimiento N° 2489 perteneciente a Jesús Orlando Olivares Medina, hijo de la parte actora y de la demandada.
En fecha 18 de julio de 2011, se admito la demanda emplazándose a la ciudadana Zulay Merchan Bautista, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.679.905, de este domicilio y civilmente hábil, a los fines que concurriera en forma persona por ante el Tribunal a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días contados a partir de su citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no excediera de dos por cada parte, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuaría al vencimiento de cuarenta y cinco días. Se insto a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la compulsa.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, visto la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, es importante aludir al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en la cual el legislador incluyó el instituto de la perención de la instancia, y que es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el mismo orden de ideas, resulta importante mencionar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, que señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Asimismo, se observa que el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se observa que se requiere de la concurrencia de tres condiciones necesarias para que un proceso se extinga por perención:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.
De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.
Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día (18) de julio de 2011, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya realizado diligencias tendiente para lograr la citación de la parte demandada; lo que lleva a concluir a este operador de justicia, que ciertamente el lapso de 30 días establecidos en la norma adjetiva civil fue agotado sin que la parte demandante le diera impulso a la citación, en virtud de lo cual, en el presente caso se observa la falta de interés procesal del accionante, lo cual generó la pérdida de la instancia, y por ende la misma debe ser sancionada con su perención. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. EL JUEZ. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.