REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

201° y 152°

Visto el escrito de fecha 17-01-2011, presentado por la ciudadana MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.495.223, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos DAVID BENITEZ VAZQUEZ, DIGNA BENITEZ DE SALDARRIAGA, JORGE BENITEZ VAZQUEZ, FREDDY ALI BENITEZ VAZQUEZ, MACARIO BENITEZ VAZQUEZ y JOVENTINO BENITEZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.666.049, V.- 10.169.860, V.- 5.681.386, V.- 9.225.253, V.- 9.248.370, y V.- 10.157.206 en su orden, domiciliados en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, constante de siete (07) folios útiles y los recaudos acompañados en Cuarenta y Dos (42) folios útiles, presentados en fecha 03-02-2012. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, este Juzgador para decidir, OBSERVA:
Que en fecha 17 de enero de 2012, fue presentada querella interdictal de amparo a la posesión, por la Abg. MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos DAVID BENITEZ VAZQUEZ, DIGNA BENITEZ DE SALDARRIAGA, JORGE BENITEZ VAZQUEZ, FREDDY ALI BENITEZ VAZQUEZ, MACARIO BENITEZ VAZQUEZ y JOVENTINO BENITEZ VAZQUEZ, mediante la cual señaló fundamentalmente: Que es el caso que desde el año de 1950 hasta el día de hoy, la familia Benítez Vázquez se encuentra en posesión legítima, pública y de buena fe, iniciando esta posesión la ciudadana Matea Benítez, sobre un lote de terreno ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas especifica en su libelo, cuya área total es de OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (817,37 Mts2), lo cual se evidencia de levantamiento topográfico que anexa; que dicha posesión fue transmitida con el tiempo a su hijo y también difunto Darío Benítez, es decir, que al fallecer la ciudadana Matea Benítez, quien quedó en posesión del inmueble es este ciudadanos, su hijo, y cuya filiación de evidencia de acta de nacimiento que también anexa, ello en virtud de que éste vivía junto con su cónyuge, con su madre ciudadana Matea Benítez, desde que contrajeron matrimonio; que posteriormente continúa viviendo solo con sus hijos, frente al abandono de su esposa, falleciendo éste con posterioridad, en fecha 26-11-1999, tal y como consta en acta de defunción que anexa; y desde entonces, sus hijos, ya identificados, tomaron la posesión del referido lote de terreno, hasta la fecha, manteniendo a lo largo de sesenta y dos años, posesión legítima, pública y de buena fe, sin ningún tipo de perturbación por sus propietarios, los cuales se desconoce. Que desde junio de 2011, se presentaron los ciudadanos Nancy Coromoto Garzón Benítez, María del Carmen Garzón de Bernal, Pedro María Garzón Benítez, Ángel Edecio Garzón Benítez y Efigenia González de Chacón, y comenzaron a realizar una serie de perturbaciones, consistentes en amenazas de desalojar a sus mandantes, del inmueble descrito, y en varias oportunidades se han presentado con abogados exigiendo que se paralice la construcción que se realiza sobre dicho terreno, alegando que tienen un documento que los acredita como legítimos dueños del mismo, pero nunca han permitido ver el contenido de tal documento, manteniendo en este tiempo esas perturbaciones sin asidero jurídico, pues a su decir, de ser cierto, ya hubiesen acudido a los tribunales a solventar la situación; por tal razón acuden a pedir el cese de tales perturbaciones, para poder continuar con la posesión que han ejercido durante este tiempo, y así, posteriormente intentar la respectiva acción de Prescripción Adquisitiva contemplada en la ley. Que esa posesión se evidencia de los documentos de propiedad en los cuales aparece como colindante en distintas coordenadas y diferentes fechas la ciudadana Matea Benítez, y de los cuales anexa copia simple, para probar la precisión de la fecha en que esta ciudadana tomó posesión. Por tales motivos procede a demandar por esta acción interdictal de amparo a la posesión con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos ut supra identificados. Estimó su demanda y solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los efectos de la práctica de la citación de los querellados.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
El reconocido doctrinario Devis Echandía, indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.
Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
En el caso que se examina, se solicita el amparo a la posesión que han venido ejerciendo los querellantes ciudadanos DAVID BENITEZ VAZQUEZ, DIGNA BENITEZ DE SALDARRIAGA, JORGE BENITEZ VAZQUEZ, FREDDY ALI BENITEZ VAZQUEZ, MACARIO BENITEZ VAZQUEZ y JOVENTINO BENITEZ VAZQUEZ, por lo que estamos en presencia de una acción interdictal. En este sentido, se debe indicar que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión. No obstante, una vez presentada la querella el Juez debe proceder a su examen junto con las pruebas promovidas con la misma para comprobar los hechos constitutivos de la perturbación si es el caso, con el objeto de determinar su admisión o no, revisando los alegatos del querellante, cuáles son las pruebas producidas en apoyo de la querella, cuál es la acción realmente esgrimida por el querellante, la correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida y las pruebas producidas; debiendo quedar claro que ese primer pronunciamiento tiene carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, todo ello como consecuencia de la aplicación del principio de la conducción judicial prevista en el artículo 14 de nuestra Norma Adjetiva Civil.
Como refuerzo de lo expresado, se hace oportuno referir criterio jurisprudencial al respecto, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional en sentencia N° 779 de fecha 10-04-2002, y en la cual se plasmó lo siguiente:
“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el luez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…) Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que hay incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

Ahora bien, visto que los querellantes de este libelo a través de su Apoderada Judicial, manifestaron que los ciudadanos Nancy Coromoto Garzón Benítez, María del Carmen Garzón de Bernal, Pedro María Garzón Benítez, Ángel Edecio Garzón Benítez y Efigenia González de Chacón, comenzaron a realizar una serie de perturbaciones, consistentes en amenazas de desalojar a sus mandantes, del inmueble descrito, y en varias oportunidades se han presentado con abogados exigiendo que se paralice la construcción que se realiza sobre dicho terreno, y por tal razón acuden a pedir el cese de tales perturbaciones, para poder continuar con la posesión que han ejercido durante este tiempo, tales alegatos apuntan al estudio del Interdicto Posesorio de Amparo el cual está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, siendo del tenor siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Subrayado propio.

En virtud de los términos en que está concebido la norma transcrita se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, o dicho de otro modo, para que la querella interdictal sea admisible se requiere la demostración de las circunstancias o presupuestos, que a continuación se refieren:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
De manera que las circunstancias legales aludidas tienen que ser claramente suministradas con pruebas claras e indiscutibles por el actor, toda vez que los solos dichos no son suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; asimismo, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual de la cosa, cuestión esta imprescindible en este tipo de interdictos, lo cual es claro, dado que la propiedad no es lo que se discute en esta materia, sino la posesión, y porque además el título de propiedad no siempre es garantía de la posesión. Pero aunado a ello, por la disposición legal invocada, esa posesión, debe haberse ejercido por más de un año para que pueda ser protegida, además de tratarse de la posesión legítima, lo que implica la demostración de sus características intrínsecas, tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 772 de nuestra Norma Sustantiva Civil.
Si subsumimos estas consideraciones en el presente caso, encontramos que:
En primer lugar, las partes querellantes manifiestan que son poseedores legítimos de un lote de terreno, posesión que han continuado luego del fallecimiento del ciudadano Darío Benítez, quien a su vez continuó la posesión que ejerció la ciudadana Matea Benítez, la cual era la madre de éste último, sobre un lote de terreno ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y durante los últimos sesenta y dos (62) años, para lo cual promovieron con su querella diversos instrumentos entre los que se encuentran: el acta de defunción de la ciudadana Matea Benítez; acta de nacimiento del ciudadano Darío Benítez; acta de matrimonio entre el ciudadano Darío Benítez y María Herminia Vázquez; acta de defunción del ciudadano Darío Benítez; actas de nacimiento de los accionantes, todos en copia certificadas; y copia simples de varios documentos públicos, referidos a ventas de bienes inmuebles ubicados en Boca, Aldea Caneyes, del otrora Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas; así como instrumentos referidos a estados de cuenta de algunos servicios públicos. Ahora bien, ya se refirió ut supra que la parte querellante a los efectos de que su posesión sea protegida, con las pruebas que presente con su escrito libelar, debe demostrarle al Juzgador la ocurrencia de los presupuestos básico contenidos en la norma transcrita, como son: que sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles; que haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión; y que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación. En tal sentido, parte de los instrumentos acompañados junto a la querella, sólo se evidencia la filiación existente entre los querellantes y quienes presuntamente han poseído el inmueble objeto de la presente causa, incluso, con quien presuntamente es la propietaria del mismo; y por otro lado, con las copias de los instrumentos públicos presentados referidos a ventas de inmuebles, en los cuales se destaca que la ciudadana Matea Benítez, es colindante respecto a los inmuebles en esas ventas, pero que en nada refiere al inmueble que aquí es el objeto de querella, ni demuestra la posesión que ésta hay ejercido sobre el mismo, ni menos aún, demuestran una posesión sucesiva, ni siquiera la simple situación fáctica de la posesión de los querellantes, y no puede ser de otra manera, ni siquiera presentando el título de propiedad del bien, toda vez que los títulos ayudan a colorear la posesión si se los adminicula con otros elementos de hecho que lo comprueben, pudiéndose consultar los títulos sólo para caracterizar los hechos que se alegan, visto que en los interdictos posesorios, no es la propiedad lo que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño, debiendo por tanto, probarse los hechos, pero no a través de deducciones. De manera tal, que con los instrumentos acompañados, en modo alguno se comprueba el hecho de la posesión, ni menos aún que sea legítima, por lo que mal podría protegerse, al no cubrirse como requisito procesal, y así se establece.
Por otra parte, señala la norma, que el poseedor debe haber sido perturbado, contra su voluntad en el ejercicio de su posesión, significando ello que la intención de perturbar o animus turbandi, es requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, de modo que para su procedencia, debe existir constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, siendo importante también que quien perturba, debe ser persistente en mantener los actos de molestia, lo que indica que, un acto aislado o una conducta amenazante, por sí sola, no es prueba suficiente que determine la perturbación. Así, del texto de la querella, se observa al decir de los querellantes, que desde junio del año 2011, los ciudadanos Nancy Coromoto Garzón Benítez, María del Carmen Garzón de Bernal, Pedro María Garzón Benítez, Ángel Edecio Garzón Benítez y Efigenia González de Chacón, y comenzaron a realizar una serie de perturbaciones, consistentes en amenazas de desalojar a sus mandantes, del inmueble descrito, y en varias oportunidades se han presentado con abogados exigiendo que se paralice la construcción que se realiza sobre dicho terreno, alegando que tienen un documento que los acredita como legítimos dueños del mismo; tal afirmación, de ser cierta, constituye sólo una expresión amenazante, pues de los recaudos acompañados con el libelo, no existe prueba alguna que permita deducir la concreción de dicha amenaza, razón por la que por aplicación de la norma procesal contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador, ni siquiera por ser insuficiente, sino por no encontrar prueba alguna que objetivamente demuestre el hecho perturbador, no puede amparar la pretensión del hoy querellante. En consecuencia, siendo el ejercicio de la posesión legítima, condición necesaria de procesabilidad del interdicto de amparo a la posesión, y no habiéndose demostrado el ejercicio de actos de dueño como el hecho mismo de la posesión, ni la ocurrencia del hecho perturbador, tal circunstancia impide la satisfacción de los presupuestos procesales para la procedencia de la presente acción, y siendo así, debe entenderse que ello contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, y es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por la Abg. MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos DAVID BENITEZ VAZQUEZ, DIGNA BENITEZ DE SALDARRIAGA, JORGE BENITEZ VAZQUEZ, FREDDY ALI BENITEZ VAZQUEZ, MACARIO BENITEZ VAZQUEZ y JOVENTINO BENITEZ VAZQUEZ, en contra de los ciudadanos NANCY COROMOTO GARZON BENITEZ, MARIA DEL CARMEN GARZON DE BERNAL, PEDRO MARIA GERZON BENITEZ, ANGEL EDECIO GARZON BENITEZ y EFIGENIA GONZALEZ DE CHACON, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.