JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ocho de Febrero de dos mil doce.
201 º y 152°
De la revisión que realizó este Juzgado al presente expediente con ocasión del pronunciamiento de la admisión de las pruebas, observa:
En fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró:
Primero: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas, establecidas en el artículo 346, ordinales 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró:
Primero: DEBIDAMENTE subsanada la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 10 de febrero de 2011, (folio 141 Pieza 1), el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano SENEN PULIDO BARON, mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2011.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, (folio 142 Pieza 1) el Tribunal oye la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
En fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal dicto auto, en los siguientes términos:
“…culminado el lapso de apelación, ésta se escucho en un solo efecto (el 17-02-2011), conforme el artículo 357; en consecuencia, corrió el lapso para la contestación a la demanda, desde el día 18d e febrero de 2011, inclusive, hasta el 24 de febrero de 2011, esto es, cinco días siguientes a aquel en que se oyó la apelación en un solo efecto, conforme el artículo 357, lo cual ocurrió sin necesidad de providencia del juez, pues éste lapso corre de Derecho. Y así se establece.
Ahora bien, en aplicación del artículo 111 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, los cuales transcurrieron desde el día 25 de Febrero hasta el 3 de mazo de 2011; y en virtud de que no aparecieron a los autos pruebas algunas promovidas, se inició el conteo a que se refiere la parte in fine del artículo 222 de la misma Ley, de ocho (08) días de despacho para sentenciar la causa. Esto es desde el 04de marzo hasta el 27 de marzo de 2011 ambos inclusive.
…En atención a lo anterior y siendo que el proceso agrario comprende una materia en la que está inmerso el orden público, tomando en cuenta el Principio de Armonía Procesal, especialmente si se toma en cuenta el grave riesgo y desequilibrio social que supone la coexistencia de sentencias contradictorias en procura de la igualdad entre las partes, para evitar alguna complicación procesal y el ejercicio innecesario de la función jurisdiccional, este Juzgado considera prudentemente suspender el proceso en estado de sentencia, mientras se decide la apelación tardía sobre las cuestiones previas antes señaladas, incluso por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley Adjetiva Venezolana. Y así se decide.”
En fecha 18 de mayo de 2011, (folios 168 al 357), consta agregada las resultas de la apelación conocida y decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación que interpusiera el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en fecha 10 de febrero de 2011 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SENEN PULIDO BARON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.753, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 17 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA…”
Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 (Folio 360 Pieza 1), vista la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal dictó auto, en el cual ordenó que la parte demandante contestara lo que considerara conveniente al primer día de despacho siguiente, y seguidamente se aperturaría una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran las pruebas que convinieran a sus derechos, la cual se resolvería en la sentencia definitiva. Asimismo acordó abrir cuaderno separado, para tramitar la incidencia surgida.
Igualmente por auto de fecha 10 de junio de 2011 (Folio 362 pieza 1), el Tribunal suspendió el proceso a partir de esa fecha, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citara a los Herederos Conocidos y Desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, CARMEN ALICIA FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO y FERNAN JOSÉ CARRASQUERO FEBRES. Y una vez cumplida todas las formalidades ordenadas, al día de despacho siguiente continuaría la causa, estando a derecho las partes.
En fecha 17 de junio de 2011 (Folio 372), consta Nota de Secretaría de haber fijado en las puertas del Tribunal el Edicto ordenado para los Herederos Desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, CARMEN ALICIA FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO y FERNAN JOSÉ CARRASQUERO FEBRES.
En fecha 06 de diciembre de 2011 (Folio 46 Pieza 2), el abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria, presentó escrito, mediante el cual informa que fue designado para garantizar los derechos de los Herederos Desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, CARMEN ALICIA FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO y FERNAN JOSÉ CARRASQUERO FEBRES.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal fijó las 10 de la mañana, del día 26 de enero de 2012, para que se llevará a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.
El día 26 de enero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, y por tanto se fijaron los hechos controvertidos y no controvertidos y se abrió el lapso de pruebas al mérito, que culminaría el primer (1) día de despacho siguiente al de hoy.
De allí que, la norma sustantiva procesal vigente, en su Dispositivo 206 establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Subrayado del Tribunal).
Y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
”Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Reposición que se hace en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, constitucionalmente establecidos.
“DEL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL:
El artículo 19 de la Carta Magna establece que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:
‘(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.” (s.TC 53/1985, FJ 4. °)’
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella…
Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
En tal sentido, dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, lo siguiente:
“…. hechos… siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso….
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).”
(Sentencia de la Sala Constitucional del 31 de MAYO de dos mil uno. Exp. No 00-3309.”). (El resaltado es del Tribunal).
Tratándose pues, de derechos fundamentales de entidad superior, debe este Juzgado, por ser junto a todos los Tribunales de la República guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar garantías constitucionales de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.
Y siendo que este Juzgado prudentemente suspendió el proceso en estado de sentencia, mientras se decidía la apelación tardía sobre las cuestiones previas antes señaladas; y por decisión dictada por el Tribunal de alzada declaró INADMISIBLE dicha apelación, quedando firme la sentencia de cuestiones previas dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2011, es por lo que este Juzgado con las facultades establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14, ejusdem, se ve en la Imperiosa necesidad de REPONER la presente causa al estado de dictar la sentencia definitiva, bajo la motivación clara y precisa que aquí se ratifica, hecha en el auto de fecha 17 de marzo de 2011. Y así se decide.
En base a todos los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS las actuaciones procesales ocurridas a partir del día 14 de diciembre de 2.011, (inclusive).
SEGUNDO: SE DECLARA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de sentencia.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.
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