REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA ELVINA ROMERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.577.498.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS YASMIR CASIQUE AYALA y JESUS LEONARDO CASIQUE AYALA con cédulas de identidad Nros. V-5.653.275 y V-15.856.705 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.493 y 111.545 respectivamente (fs. 7 y 8).
PARTE DEMANDADA: JOSE AVELINO DAZA CORREA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-22.676.303.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
DEMANDA: N° 7520.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal en razón de la recepción del libelo de demanda en fecha 27/07/2011, mediante el mismo la ciudadana ANA ELVINA ROMERO DE GONZALEZ peticiona la resolución del contrato de arrendamiento que mantiene con el ciudadano JOSE AVELINO DAZA CORREA, el cual tiene como objeto un inmueble consistente en un galpón con baño, ubicado en la vereda 5 N° 5-25, en el Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
La demanda en cuestión la fundamenta la actora en los siguientes términos:
.- Que su representada dio en arrendamiento a JOSE AVELINO DAZA CORREA el inmueble referido según documento de fecha 31/05/2010 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 04, Tomo 98.
.- Que la relación arrendaticia empezó el 01/05/2010 y venció el 30/04/2011.
.- Que se le manifestó al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato, para lo cual se le concedió la prórroga legal que empezó el 01/05/2011.
.- Que el inquilino se insolventó en el pago de los alquileres que debía pagar por mes vencido dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
.- Que el inquilino debe el canon arrendaticio de los meses: Abril, mayo y junio a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
.- Que el inquilino se insolventó en los servicios públicos.
.- Que en razón de lo anterior era que demandaban al ciudadano JOSE AVELINO DAZA CORREA para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
• En la resolución del contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de seguridad e higiene en que se le entregó.
• En pagar una indemnización sustitutiva que cubra los meses dejados de pagar hasta la presentación de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, según el artículo 1167 del Código Civil.
• En pagar las costas y costos del juicio, y la indexación correspondiente.
Estimó la demanda en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) equivalentes a 39,47 unidades tributarias.
Fundamento la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 numeral 2 del Código Civil, en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 18).
El 19/09/2011 se admitió la demanda (f. 19).
A solicitud de la parte actora se dictó auto en fecha 06/10/2011 comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la parte demandada para lo cual se concedió un (1) día como término de distancia (f. 21).
Consta de las resultas de la comisión que la Secretaria del Tribunal comisionado practicó la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el día 21/11/2011 (fs. 22 al 33).
A los folios 34 y 35 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte demandante: Que su representada dio en arrendamiento a JOSE AVELINO DAZA CORREA un inmueble consistente en un galpón con baño, ubicado en la vereda 5 N° 5-25, en el Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según documento de fecha 31/05/2010 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. Que la relación arrendaticia empezó el 01/05/2010 y venció el 30/04/2011. Que se le manifestó al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato, para lo cual se le concedió la prórroga legal que empezó el 01/05/2011. Que el inquilino se insolventó en el pago de los alquileres que debía pagar por mes vencido dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Que el inquilino debe el canon arrendaticio de los meses: Abril, mayo y junio a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Que el inquilino se insolventó en los servicios públicos. Que por lo anterior demandaba: La resolución del contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del inmueble. Una indemnización sustitutiva que cubra los meses dejados de pagar. Las costas y costos del juicio, y la indexación correspondiente.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora como insolutos; no obstante es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar el objeto del acervo probatorio.
En este sentido el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
El artículo 362 eiusdem contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados por el Legislador y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto donde se observa: Que en el auto de fecha 06/10/2011 se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la parte demandada. En este sentido de las resultas de la comisión referida se constata que en fecha 21/11/2011 la Secretaria del Tribunal comisionado practicó la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que el demandado se negó a firmar el recibo de citación. Ahora bien el 16/01/2012 se agregó al expediente la comisión referida (f. 33) y según el cómputo practicado por secretaría se certificó: Que el término de distancia comprendió el día 17/01/2012. Que el día para contestar la demanda fue el 19/01/2012. No obstante de la revisión hecha al expediente se evidencia, que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 20/01/2012 hasta el 07/02/2012 ambas fechas inclusive, pero no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas. En consecuencia se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue la resolución del contrato de arrendamiento con ocasión a que la parte demandada no pagó cuotas arrendaticias. Al respecto estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 1167 del Código Civil, razón por la cual se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
Respecto a la confesión ficta nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir la insolvencia o no en el pago de los cánones de alquiler referidos por la parte actora como insolutos.
En razón de lo anterior este Tribunal considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, siendo innecesario el análisis de las pruebas de la parte actora.
INDEXACIÓN:
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgador la acuerda a los fines de que la parte accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los daños y perjuicios deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 19/09/2011 hasta la fecha en que quede firme la sentencia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana ANA ELVINA ROMERO DE GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE AVELINO DAZA CORREA.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31/05/2010, inserto bajo el N° 04, Tomo 98; y consecuencialmente el demandado deberá entregar a la demandante el inmueble consistente en un galpón con baño, ubicado en la vereda 5, N° 5-25, en el Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira; en las mismas buenas condiciones de seguridad e higiene en que se le entregó.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pago a título de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los meses no pagados como canon arrendaticio y que comprende: Mayo, junio y julio de 2011, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); así como los daños y perjuicios equivalentes a los cánones que se sigan causando hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), desde la admisión de la demanda ocurrida el 19/09/2011 hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
Una vez quede firme el presente fallo se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7520.
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