REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
201º Y 152º
PARTE DEMANDANTE: RANGEL ARELLANO GIOVANNY AUDELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.329,domiciliado en Guacharaca, Aldea Venegara, casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: SOCORRO DEL ROSARIO SANCHEZ DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.728, domiciliada en el Llano de los Zambranos, esquina del Cristo, calle de las Morochas. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1608-2012
I
PARTE NARRATIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 13 de Enero de 2012, de conformidad con el la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por el ciudadano RANGEL ARELLANO GIOVANNY AUDELINO, en su carácter de padre de la niña AHUDIR JOELDRY RANGEL SANCHEZ, trata de ofrecimiento de obligación de manutención en la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se hicieron presentes las partes, manifestando la ciudadana SOCORRO DEL ROSARIO SANCHEZ DUQUE, no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija ya que los gastos de su hija abarcan casi la cantidad de 700,oo Bs porque ella tiene una enfermedad que bota el calcio y el potasio por la orina. El padre ratifico el contenido de la solicitud y manifiesta que quiere cubrir el 50% de todos los gastos extras que se presenten con la niña.
Ha quedado demostrado en autos, mediante partida de nacimiento cursante al folio 04, la filiación del padre ciudadano GIOVANNY AUDELINO RANGEL ARELLANO, en su carácter de padre de la niña AHUDRID JOELDRY
RANGEL SANCHEZ, plenamente identificada en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar lo referente al ofrecimiento de la obligación de manutención.
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes promovieron pruebas en el lapso legal oportuno.
El solicitante, en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 12, de fecha 27-01-2012, presentó las siguientes pruebas: 1) Documentales: Copias de Facturas de alimentación de su hija y facturas de compra de un coche, una cama y un colchón. En cuanto a las documentales presentadas en original, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por el padre de la niña en mención. 2) Consigno constancia de dependencia económica. Instrumentales que este juzgador valora y les otorga su respectivo valor probatorio al no haber sido negada, impugnada ni desconocida por la otra parte.
La madre en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 55, de fecha 03-02-2012, consigno las siguientes pruebas: 1) Documentales: A) Facturas de gastos de medicina, alimentación, constancia medica (flios. 56 al 68). En cuanto a las documentales presentadas en original, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por la madre de la niña en mención, así como el estado de salud de la niña en mención.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El
derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que
asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Ahora bien, en atención a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, la niña ya mencionada, identificada en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna; y además, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, este Juzgador considera procedente Fijar la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales ofrecida y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.500,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En cuanto a los gastos médicos requeridos por la niña en mención, quien Juzga, hace necesario indicar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 76 “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención...”, igualmente La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 366 establece “... La Obligación de Manutención... corresponde al padre y la madre...”, y lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que señala ““El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores...”, con lo que se indica el deber compartido de los padres en la manutención de sus hijos, por lo que quien Juzga deja establecido que los gastos médicos deben ser sufragados por cada progenitor en un 50% de la cantidad que sea requerida; Ahora bien, observa este juzgador cursante a los folios 61-62 informes médicos referentes a la salud de la niña, por lo que queda demostrado el estado de salud de la misma; sin embargo, en cuanto a la cantidad de dinero efectuada por tales conceptos no trae la solicitante a los autos pruebas que determinen los mismos, por lo que forzosamente le queda vetado a este Juzgador condenar el pago de cantidad dineraria alguna a tales efectos. Así se deja establecido.
II
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano: RANGEL ARELLANO GIOVANNY AUDELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.329,domiciliado en Guacharaca, Aldea Venegara, casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de su hija ya mencionada, plenamente identificada en autos; en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.500,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo).
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos que sean requeridos, los mismos deben ser sufragados por cada progenitor en un 50% de la cantidad que sea requerida.
TERCERO: Dichos montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada por ante este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 10 días del mes de Febrero de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
___________________________________
Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
__¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribuna
______________________
LA SECRETARIA
Exp. N° 1608-2012
EEOJ/fanny
|