REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALVIDIO AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.598, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LADY MENNA NIÑI SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.110.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18863, y hábil.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ CHAR´S MOTOR C.A. CHAMORCA, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 063, Tomo 14-A, de fecha 20 de diciembre del 2005, expediente N° 1064, 4to trimestre, representada por los ciudadanos CHALES BLADIMIR MORENO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.362, y ANAGER VICTORIA COLMENARES PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.156, ambos de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: No. 1389-2011
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 18 de Marzo de 2011, se recibió escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contentivo todo de (09) folios útiles, donde el ciudadano LUIS ALVIDIO AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.598, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogado LADY MENNA NIÑO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.110.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18863, de este domicilio y hábil, el demandante manifiesta que en fecha 08-08-2005, celebro contrato verbal con los ciudadanos CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.362, y ANAGER VICTORIA COLMENARES PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.156 ambos de este domicilio y hábiles actuando en su orden correspondiente de presidente y vicepresidenta de la sociedad Mercantil “ CHAR´S MOTOR C.A. CHAMORCA, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 063, Tomo 14-A, de fecha 20 de diciembre del 2005, expediente N° 1064, 4to trimestre, cuyo objeto del contrato de arrendamiento consistió en un inmueble ubicado en la Avenida FRANCISCO DE CACERES, entre carreras 10 y 12 cuyos linderos y medidas son los siguientes: Lote de terreno que mide trescientos metros cuadrados ( 300mts2) ubicado en La Grita, Estado Táchira y mide: FRENTE: DIEZ METROS ( 10 MTS) con la avenida Francisco de Cáceres; FONDO: Diez metros con terreno de Manuel Rodríguez. LADO IZQUIERDO; Treinta metros ( 30 mts) con terrenote REINALDO MARQUEZ. LADO DERECHO: Treinta metros ( 30 mts) con terreno de Gilberto Duran. Registrado bajo el N° 126, folios 232, 234, Protocolo I, Tomo II, de fecha 10 de septiembre de 1984. Se evidencia de documento suscrito por las partes marcado “A” las siguientes circunstancias que la relación arrendaticia se inicio mediante convenio verbal en fecha 08-08-2005. Que en fecha 08-08-2009, el propietario hoy demandante notifico a los arrendatarios su disposición den o continuar con la relación arrendaticia y les concedió el derechos de prorroga de conformidad con lo pautado en el articulo 38 Literal B. Es decir que la prorroga expiro el día 08-08-2010, razón por la cual suscribieron el documento marcado “A” en el que a pedimento del arrendatario que le concediera de manera improrrogable le dejara continuar hasta finales del mes de enero 2011 fecha en que culminaría la obra donde establecerá su actividad comercial y así quedo convenido expresamente y lo aceptaron pese al incumplimiento moroso ha demostrado en la relación contractual, conforme se evidencia de los instrumentos marcados b, c; Así como también resalta que en los actuales momentos se encuentra en estado de insolvencia desde diciembre 2010, enero y febrero de 2011 para un total de tres meses a razón de Bs. 3000,oo cada uno lo que asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 9.000,oo) como se puede evidenciar, el arrendador cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, pero los arrendatarios han incumplido pese a las gestiones personales hechas es por esta razón que demanda el Cumplimiento de Contrato y la entrega del inmueble y estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 40.000,oo, más las costas y costos procesales. En fecha, 18-03-2011 (Flio.10) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el Nº 1389-2011, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a los demandados, ciudadanos: CHARLES BLADIMIR MORENO MORA y ANAGER VICTORIA COLMENARES PAZ, ya identificados y hábiles, por cumplimiento de Contrato, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo dia de despacho luego de citado el ultimo de los aquí demandados, a cualquiera de las horas fijadas en la tabilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boletas de Citación. En fecha, 28-04-2011, (flios. 11 y 19) se observan diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal en las que manifiesta que le ha sido imposible practicar las citaciones de los ciudadanos: CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA Y ANAGER VICTORIA COLMENARES PAZ. En fecha, 04-05-2011 (flio. 26) se observa diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALVIDIO AGUILAR, asistido por la abogado Ladys Niño Soto, mediante la cual solicita se libre carteles de citación a los demandados. En fecha, 05-05-2011, (flio. 28) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno citar a los ciudadanos CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA y ANAGER VICTORIA COLMENARES PAZ, identificados en autos por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha, 15-06-2011 (flio 30) se observa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en la que manifiesta que fijo cartel de citación de los demandados ya identificados en la Avenida Francisco de Cáceres entre carreras 11 y 12. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. En fecha, 15-06-2011 (flio. 31) se observa diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALVIDIO AGUILAR, con el carácter de autos, asistido por la abogado LADY NIÑO, mediante la cual consigna ejemplares de diarios La Nación y los Andes donde aparecen publicados los carteles ordenados. En fecha, 21-07-2011 (flio. 35) se observa diligencia suscrita por el ciudadano Luis Aguilar, con el carácter de autos asistido por la abogado Lady Niño, mediante la cual solicitan se nombre Defensor Ad Litem a los demandados a fines de continuar con la causa. En fecha, 25-07-2011 (flio. 36) se observa auto del Tribunal mediante el cual se nombro como Defensor Ad-litem de los demandados de autos a la abogado ANTONIA TRINIDAD MONCADA, a quién se acuerda notificar para que de su aceptación o excusa. En fecha, 11-08-11 (flio 37) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que notifico a la Abogado Antonia Trinidad Moncada. En fecha, 20-09-2011 (flio. 39) se observa el acto de juramentación de la Defensora Ad-litem, abogado Antonia Trinidad Moncada, mediante el cual acepto el cargo para el cual fue designada juro cumplirlo fielmente. En fecha, 20-09-2011 (flio. 40) se observa diligencia suscrita por la abogado Antonia Trinidad Moncada, con el carácter de Defensora Ad-litem de los demandados de autos mediante la cual solicita la publicación de nuevos carteles de citación de conformidad con lo estipulado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha, 21-09-2011 (flio. 41) se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó nuevamente la citación por carteles de los demandados de autos. En fecha, 27-09-2011 (flio. 43) se observa diligencia suscrita por el ciudadano Luis Aguilar con el carácter de autos asistido por la abogado Lady Mena Niño, mediante la cual solicita se revoque el auto que corre inserto al folio 41 del expediente. En fecha 30-09-2011 (flio. 45) se observa auto del Tribunal mediante el cual se negó la revocatoria solicitada por la parte demandante. En fecha, 19-10-2011 (flio. 47) se observa diligencia suscrita por la abogado Lady Mena Niño, mediante la cual consigna poder especial otorgado por el ciudadano Luís Alvidio Aguilar, para que lo represente y haga valer sus derechos en el presente juicio y consigno ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados. En fecha, 24-10-2011 (flio. 54) se observa diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal mediante la cual manifiesta que fijo cartel de citación en la avenida Francisco de Cáceres entre carreras 11 y 12. La Grita. Municipio Jáuregui del Estado Táchira. En fecha, 16-11-2011 (flio. 55) se observa diligencia suscrita por la apodera judicial de la parte demandante mediante la cual solicita el nombramiento de Defensor Ad litem en la presente causa. En fecha, 18-11-2011 (flio. 56) se observa auto del Tribunal mediante el cual se designo como defensor Ad-litem al abogado Marco Tulio Quintero a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa. En fecha, 29-11-2011 (flio. 57) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que el abogado Marco Tulio Quintero no le firmo ni le recibió la boleta de notificación por cuanto ya no reside en esta Jurisdicción. En fecha, 01-12-2011 (flio. 60) se observa diligencia suscrita por la abogado Lady Menna Niño con el carácter de autos mediante la cual solicito el nuevo nombramiento de otro defensor Adlitem en la presente causa. En fecha, 05-12-2011 (flio. 61) se observa auto del Tribunal mediante el cual se nombro como defensor Ad-litem de los demandados de autos a la abogado Antonia Trinidad Moncada, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa. En fecha, 14-12-2011 (flio. 62) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que notifico a la Abogado Antonia Trinidad Moncada. En fecha, 20-12-2011 (flio. 64) se observa Acto de juramentación de la Defensora Ad-litem de los demandados abogado Antonia Trinidad Moncada mediante el cual manifestó la aceptación al cargo para el cual fue designada y juro cumplirlo fielmente y solicito se le haga entrega de las compulsas de citación de los demandados. En fecha, 21-12-2011 (flio. 65) se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó el desglose de los folios 12 al 18 dejando en lugar de los mismos copias certificadas. En fecha, 11-01-2012 (flio. 66) se observa diligencia suscrita por la Defensor Ad-litem de la presente causa mediante la cual manifiesta que recibió la compulsa de citación y se dio por citada en el presente juicio. En fecha, 13-01-2012 (flios. 67 al 71) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogado Antonia Trinidad Moncada Sayazo, con el carácter de autos mediante el cual promueve y hace valer las siguientes cuestiones previas el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ya que la demandante crea incertidumbre en la defensa al indicar en el libelo de la demanda los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil referidos al procedimiento ordinario y al juicio Breve respectivamente siendo ello contradictorio y menoscabando así el derecho constitucional de la Defensa de la demandada. Se reconoce la existencia de una relación arrendaticia desde el 08-08-2005 entre los ciudadanos LUIS AGUILAR CHACON, ya identificado quién es el arrendador y HARLES BLADIMIR MOLINA MORA, quién es el socio de la empresa sobre el local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Cáceres de esta Ciudad de la Grita y por lo tanto se conviene en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal suscrito con el demandante sin termino fijo o establecido siendo por consiguiente el mismo celebrado por tiempo indeterminado. Sin embargo se niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente y confusa demanda de cumplimiento de Contrato fundamentada en el supuesto y viciado convenimiento marcado “A”, por la demandante cursante al folio 5 en virtud de que el mismo fue redactado en fraude a la Ley que rige la materia pues al tratarse de normas de orden publico no puede ser relajado a voluntad del arrendador pues el referido instrumento fue firmado por la arrendataria bajo engaño y en desconocimiento que rigen la materia. Por lo que se impugna niega y desconoce en su contenido tal instrumento cursante al folio 5 en tal sentido cae señalar que el supuesto convenimiento, instrumento fundamental de la demanda de Cumplimiento de Contrato es nulo de pleno derecho por las siguientes razones: Primero: El mismo fue celebrado sin la debida asistencia de un profesional del derecho. Segundo: En dicho instrumento se indica que el arrendador le notifico a la arrendataria el 08-08-2009 su disposición de renovar mas el contrato de arrendamiento por lo que claramente se nota que la notificación se hizo el mismo día del supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento ya que debía hacerse con por lo menos 90 días de anticipación. Tercero: Dicho instrumento fue suscrito en fecha 07-08-2010 por el arrendador y como supuesta arrendataria la Empresa Chars Motors, C.A. siendo ello falso de toda falsedad por cuanto la relación arrendaticia se inicio en fecha 08-08-2005 y para esa fecha la empresa no encontraba constituida, pues la empresa fue constituida en fecha 20-12-2005 por lo que notablemente no fue con dicha empresa con quien se celebro el contrato verbal de arrendamiento, lo que es realmente cierto es que el verdadero arrendatario en dicha relación arrendaticia es el ciudadano CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA, quién es socio de la empresa. Se niega, rechaza y contradice la supuesta y negada insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes la verdad es que en el mes de agosto de 2010 se engaño y obligó a su representada a firmar el negado, nulo y supuesto convenimiento bajo la amenaza de desalojarlos y aumentarles el alquiler en la cantidad de Bs. 3000,oo mensuales. En fecha, 16-01-2012, (flio. 73) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le indico a las partes que las cuestiones previas opuestas en un juicio de arrendamiento se deciden en el fondo y no antes por lo que será en la sentencia definitiva como punto previo donde se pronunciara al respecto. En fecha, 25-01-2012, (flios. 75 al 77) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Lady Menna Niño Soto, apoderada judicial demandante mediante el cual Rechaza, niega y contradice a todo evento lo alegado por la defensora ad litem de los demandados de la presente causa. 1.- Opone el defecto de forma contemplado en el articulo 346 ordinal 6 por indicar en el libelo los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Contestación de la demanda Promueve y consigna prueba original del documental fundamentado en la demanda marcado B. , con el fin de demostrar que la empresa mercantil Chars Motors es arrendataria del presente local objeto de la demanda. 2. De manera amistosa ponen fin a la relación arrendaticia. 3. Que se obliga a entregar el local en el plano de seis meses. 4. Que le fueron pagados los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto. 5. Que estamparon las firmas los demandados. 6. Que no existe fraude. 7. Que es falso lo alegado por la parte demandada. Segundo: Promueve y consigna prueba documental, marcado “C” con el fin de ratificar algunos hechos. Tercero: Solicita que se absuelvan las posiciones juradas de los demandados. Cuarto: Promueve y consigna copias simples de los originales para demostrar los cuatro últimos pagos de los cánones de arrendamiento. Nota de debito. Copia del cheque del Banco Mercantil. Quinto: Promueve se practique la prueba científica establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En fecha, 26-01-2012 (flio. 83) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva a excepción de la prueba promovida en el numeral tercero, referente a la prueba de posiciones juradas a la que este Tribunal niega su admisión por cuanto se considero que dicha prueba fue mal promovida . En cuanto al numeral Quinto referente a la prueba científica de experticia se negó su admisión por cuanto el instrumento que se pretende cotejar no es de los instrumentos indicados en la norma referida a instrumentos públicos y privados reconocidos o legalmente reconocidos. En fecha, 26-01-2012 (flio. 84) se observa escrito de promoción de pruebas consignado por la abogado Antonia Trinidad Moncada, con el carácter de Defensora Ad Litem mediante el cual promueve el merito y valor jurídico de los meritos favorables de la demanda. Segundo: Promueve el merito y valor jurídico de la letra de cambio por la cantidad de Ocho mil Bolívares. Tercero: Promueve el merito y valor jurídico del Registro de Comercio de objeto de demostrar y probar que efectivamente para la fecha que la parte demandante realizo el contrato verbal de arrendamiento no lo pudo hace con Chars Motors C.A. Cuarto: Consigno copia simple del supuesto convenimiento en el cual ni siquiera aparece la firma del Presidente de Chars Motors C.A. En fecha, 27-01-2012 (flio. 97) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad.litem salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 27-01-201 se observa diligencia suscrita por la defensora Ad-litem mediante la cual Impugna el contrato de arrendamiento que fue presentado en el escrito de pruebas y corre inserto al folio 79 del expediente. En fecha, 01-02-2012 (flios. 99 al 103) se observa escrito presentado por la abogado Lady Menna Niño, con el carácter de autos.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 08-08-2005, celebro contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA, y ANAGER VICTORIA COLMENARES PAZ, actuando en su orden de presidente y vicepresidenta de la sociedad Mercantil “ CHAR´S MOTOR C.A. CHAMORCA, cuyo objeto consistió en un inmueble ubicado en la Avenida FRANCISCO DE CACERES, entre carreras 10 y 12; Que se evidencia de documento suscrito por las partes marcado “A” las siguientes circunstancias: que la relación arrendaticia se inicio mediante convenio verbal en fecha 08-08-2005. Que en fecha 08-08-2009, el propietario hoy demandante notifico a los arrendatarios su disposición de no continuar con la relación arrendaticia y les concedió el derecho de prorroga de conformidad con lo pautado en el articulo 38 Literal B. Es decir que la prorroga expiro el día 08-08-2010, razón por la cual suscribieron el documento marcado “A” en el que a pedimento del arrendatario que le concediera de manera improrrogable le dejara continuar hasta finales del mes de enero 2011 fecha en que culminaría la obra donde establecerá su actividad comercial y así quedo convenido expresamente y lo aceptaron; Así como también resalta que en los actuales momentos se encuentra en estado de insolvencia desde diciembre 2010, enero y febrero de 2011 para un total de tres meses a razón de Bs. 3000,oo cada uno lo que asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 9.000,oo) como se puede evidenciar, del contenido del documento suscrito por las partes el arrendador cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, pero los arrendatarios han incumplido, es por esta razón que demanda el Cumplimiento de las obligaciones de entrega del inmueble y consecuencialmente el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, condena de costas y costos.
Efectuadas las diligencias correspondientes a la citación de la Sociedad Mercantil demandada, y materializada con la publicación de Carteles, se procedió al nombramiento del Defensor adlitem, con quien se entendió la citación; quien, en el lapso legal oportuno, dio contestación a la demanda, en la cual promueve y hace valer las cuestiones previas del defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ya que la demandante crea incertidumbre en la defensa al indicar en el libelo de la demanda los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil referidos al procedimiento ordinario y al juicio Breve respectivamente siendo ello contradictorio y menoscabando así el derecho constitucional de la Defensa de la demandada; y la del ordinal 6 referida a la inepta acumulación. Reconoce la existencia de una relación arrendaticia desde el 08-08-2005 entre los ciudadanos LUIS AGUILAR CHACON, ya identificado quién es el arrendador y CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA, quién es el socio de la empresa sobre el local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Cáceres de esta Ciudad de la Grita y por lo tanto se conviene en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal suscrito con el demandante sin termino fijo o establecido siendo por consiguiente el mismo celebrado por tiempo indeterminado. Sin embargo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente y confusa demanda de cumplimiento de Contrato fundamentada en el supuesto y viciado convenimiento marcado “A”, por la demandante cursante al folio 5 en virtud de que el mismo fue redactado en fraude a la Ley que rige la materia pues al tratarse de normas de orden publico no puede ser relajado a voluntad del arrendador pues el referido instrumento fue firmado por la arrendataria bajo engaño y en desconocimiento que rigen la materia. Por lo que se impugna niega y desconoce en su contenido tal instrumento cursante al folio 5, en tal sentido, señala que el supuesto convenimiento, instrumento fundamental de la demanda de Cumplimiento de Contrato es nulo de pleno derecho por las siguientes razones: Primero: El mismo fue celebrado sin la debida asistencia de un profesional del derecho. Segundo: En dicho instrumento se indica que el arrendador le notifico a la arrendataria el 08-08-2009 su disposición de renovar mas el contrato de arrendamiento por lo que claramente se nota que la notificación se hizo el mismo día del supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento ya que debía hacerse con por lo menos 90 días de anticipación. Tercero: Dicho instrumento fue suscrito en fecha 07-08-2010 por el arrendador y como supuesta arrendataria la Empresa Chars Motors, C.A. siendo ello falso de toda falsedad por cuanto la relación arrendaticia se inicio en fecha 08-08-2005 y para esa fecha la empresa no encontraba constituida, pues la empresa fue constituida en fecha 20-12-2005 por lo que notablemente no fue con dicha empresa con quien se celebro el contrato verbal de arrendamiento, lo que es realmente cierto es que el verdadero arrendatario en dicha relación arrendaticia es el ciudadano CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA, quién es socio de la empresa. Se niega, rechaza y contradice la supuesta y negada insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes la verdad es que en el mes de agosto de 2010 se engaño y obligó a su representada a firmar el negado, nulo y supuesto convenimiento bajo la amenaza de desalojarlos y aumentarles el alquiler en la cantidad de Bs. 3000,oo mensuales.
En primer lugar, metódicamente el Tribunal debe organizar la forma como fueron planteadas las defensas, para evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional al momento de dictar el fallo que corresponda, y a tales efectos resolver como punto previo las defensas perentorias opuestas, así tenemos:
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En atención a criterio jurisprudencial de fecha 22 de abril de 2005 y 15 de julio de 2005 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional “LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO SE DECIDEN EN EL FONDO Y NO ANTES”; este Juzgador, como PUNTO PREVIO pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el 340 en su ordinal 5, al indicar en el libelo los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, quien Juzga deja establecido que consta en el libelo de demanda los dispositivos legales, fundamentos de derecho en que el actor basa la pretensión, sin dejar pasar por alto lo señalado por la demandada en cuanto a la indicación contradictoria de los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil, que se excluyen y contraponen entre sí, sin embargo como quiera que la relación arrendaticia se regula por el procedimiento breve, en atención a la ley especial que regula la materia, resulta improcedente la cuestión previa opuesta. En lo que respecta al ordinal 6, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgador, la acción de cumplimiento de contrato y el pago de cánones de arrendamiento vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta.
En lo que respecta a la falta de cualidad y de interés de la demandada, invocada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador hace las siguientes consideraciones:
"De acuerdo con el ordenamiento procesal, se ha mantenido intacto el siguiente criterio Jurisprudencial: Para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relacion procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Al respecto puede verse lo dicho por la corte en casaciones de julio 21 de 1954 (LXXVIII, 2144, 104), y de agosto 19 de 1954 (LXXVIII, 2145, 348). (...)".
La titularidad del interés a su vez- según DEVIS ECHANDIA- consiste en la "afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la Ley para controvertir esa afirmación. Aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo: “...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaim e Guasp, Derecho Procesa l Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pag. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfico Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
La doctrina mas calificada en lo que concierne a la legitimación en la causa, establece que se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (Hernando devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil).
Señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos de la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
A tales efectos, quien Juzga deja establecido, que la presente contienda procesal trata del cumplimiento del convenimiento de fecha 07 de agosto de 2010, marcado con la letra “A”, cursante al folio 5, y suscrito entre los ciudadanos LUIS ALVIDIDO AGUILAR CHACON y los ciudadanos CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA, y ANAGER VICTORIA COLMENARES PAZ, actuando como presidente y vicepresidenta de la sociedad Mercantil “ CHAR´S MOTOR C.A. CHAMORCA, por lo que se concluye, que tanto el accionante como la demandada, son partes interesadas en la presente causa, por consiguiente, gozan de cualidad e interes para proponer y sostener, en su orden, la presente contienda procesal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, quien Juzga declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, referida al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el 340 en su ordinal 5, así como la referida a la inepta acumulación; e improcedente la falta de cualidad e interés en el demandado. Así se decide.
Debemos destacar, que el Jurisdicente en el conocimiento de la causa, obtiene el mandato Constitucional de Administrar Justicia, con especial atención a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia (art. 257 CRBV), sustentando su estudio e interpretación en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, en cumplimiento del deber jurisdiccional, con preeminencia de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resueltas como han sido, las defensas de fondo opuestas, este juzgador en atención a lo alegado y probado en autos, pasa analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener las resultas; así tenemos:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
° La parte Demandada: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Primero: Del merito favorable de los autos. El llamado “mérito favorable de los autos”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido, el Tribunal no tiene material probatorio que analizar.- Así se deja establecido.
Segundo: Letra de Cambio, cursante en copia certificada al folio 85. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, y no siendo tachada ni desconocida por la actora en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere su mas justo valor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, la cual hace presumir una relación contractual entre los ciudadanos LUIS ALVIDIDO AGUILAR CHACON y CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA.
Tercero: Copia Fotostática de Registro Mercantil, cursante a los folios 86-95. Este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la existencia y constitución de la Sociedad Mercantil CHARS MOTORS C.A, en la fecha que se señala.
Cuarto: Convenimiento, cursante al folio 96. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, y no siendo tachado ni desconocido en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere su más justo valor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, bajo el estudio que más adelante se explana.
° La Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Primero: Prueba documental fundamento de la demanda marcado “B”, cursante al folio 78. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, y no siendo tachada ni desconocida en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere su más justo valor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, bajo el estudio que más adelante se explana.
Segundo: Prueba documental, marcada “C”, cursante al folio 79. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, y no siendo tachada ni desconocida en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere su más justo valor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, bajo el estudio que más adelante se explana. En cuanto a la impugnación del mismo, efectuada por la demandada al folio 98, a su decir, por ser un instrumento fundamental de la acción que debió acompañarse al libelo, este juzgador deja establecido que el mismo no constituye el instrumento fundamental de la acción en los términos en que fue propuesta la misma por el demandante, por lo que se declara improcedente tal petitorio.
Tercero: Posiciones Juradas. Este Tribunal negó su admisión por cuanto dicha prueba fue mal promovida en los términos expuestos.
Cuarto: Copias simples de cheques y Nota de debito, cursantes a los folios 80-81-82, marcados D, E y F. Este Tribunal por ser los mismos simples copias de instrumentos privados y no estar suscritos en original, no les otorga valor alguno, en consecuencia los desecha del proceso, por cuanto los instrumentos calificados como privados simples, deben ser presentados en original, no en copias fotostáticas (Sent. Sala Político Administrativa, de fecha 11/11/99). Se deja establecido que dichas copias fotostáticas son simples y por no ser copias de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen valor probatorio. Debiendo este Juzgador, ante el señalamiento de la promovente “que por razones obvias es imposible tener el original”, indicarle que los medios probatorios constituyen el mecanismo y están a disposición de las partes para traer al proceso dichas pruebas, por lo que en todo caso pudo haber solicitado la Prueba de Informes a los fines de que el Banco rindiera informe sobre los referidos instrumentos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente promovió dichas pruebas.
Quinto: Prueba científica de experticia. Este Tribunal negó su admisión por cuanto dicha prueba fue mal promovida en los términos expuestos, por cuanto el instrumento que se pretende cotejar no es de los instrumentos indicados en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, referida a instrumentos públicos y privados reconocidos o legalmente reconocidos, como erradamente lo indicó su promovente.
Nuestro Código Civil en materia contractual, establece lo siguiente:
El artículo 1.159, establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece el artículo 1.160 ejusdem: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1355 del Código Civil nos señala:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto”.

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
Para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de verificar los presupuestos procésales de la norma que hacen procedente la acción; En tal sentido, dichos dispositivos nos establecen la aplicabilidad de la Ley para sustanciar y decidir la generalidad de las demandas u acciones derivadas de la relación arrendaticia, indicándonos el procedimiento breve como la vía para tramitar el procedimiento jurisdiccional inquilinario, y así tenemos: Artículo 1 L.A.I: “ El presente decreto-ley regirá el arrendamiento y sub-arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
Artículo 33 L.A.I: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”.
Efectuado el anterior análisis, y vista la contestación de la demanda, quien juzga considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente), así como el Principio de la Distribución del Riesgo, consagrado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
"Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencia.-
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe." -
Para este Sentenciador, se debe organizar la forma como el actor planteo su pretensión y determinar la acción propuesta, en atención a las defensas opuestas, para dilucidar la controversia sometida a su prudente arbitrio; y a tales efectos debemos hacer las siguientes consideraciones:
Este Juzgador deja establecido que tal como consta en autos, se encuentra demostrada y reconocida la existencia de una relación arrendaticia desde 08/08/2005, mediante un contrato verbal de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Caceres de La Grita, y en cuanto a su término de duración, debe entenderse que el mismo es a tiempo indeterminado, al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, a la luz del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además no haber sido discutida tal distinción. Ahora bien, el actor en su libelo de demanda señala que se evidencia del documento suscrito por las partes marcado “A” una serie de circunstancias que enumera “Primero…, Segundo…”, a los folios 1-2 del libelo de demanda; indicando además, y expresamente lo siguiente: “…del contenido del documento suscrito por las partes el propietario-arrendador cumplió con las obligaciones legales y contractuales, pero los arrendatarios han incumplido…” “…que de conformidad con lo establecido con el articulo 1264 del Código Civil Venezolano que expresa las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido convenidas. El deudor es responsable en caso de contravención. Así mismo se observa del contenido del articulo 1271, la sanción que debe acarrear el deudor cuando expresa “ el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación con por retardo en la ejecución… es por lo que en la presente causa el arrendatario se encuentra enmarcado dentro del supuesto fáctico de los artículos aquí transcritos… ya que jurídicamente las partes decidieron conforme a la Ley a establecer su régimen contractual convencional a través del documento suscrito marcado “A” donde cada parte expresa su pretensión y fijan su terminación de la relación..” (Flio. 2. resaltado del Tribunal). “…DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES el cumplimiento por vencimiento del término prefijado de duración del contrato en el ámbito arrendaticio. Según el articulo 1159 del Código Civil “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”, por lo cual “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” (Flio.2). “…El vocablo ”cumplimiento… denota… la entrega de una suma dineraria sino también a la cosa que se comprometió según el contrato… en el caso que nos ocupa, ya no existe ninguna fuerza obligatoria, sino para el arrendador como es la inminente entrega del inmueble; pues ya fue consumado el término de prorroga y en consecuencia no existe impedimento legal para exigir su cumplimiento…” (Flio.3. resaltado del tribunal) “…ya existe un ineludible y probado deber por parte de los arrendatarios… sencillamente no existe vinculo jurídico que este atado la relación contractual hoy demandada…” (Flio.3. resaltado del tribunal). En este orden de ideas, en los términos expuestos por el actor en su libelo de demanda, quien Juzga constata y deja establecido que la pretensión del demandante persigue el cumplimiento del llamado por el actor “documento suscrito por las partes marcado “A”, y que a los fines pedagógicos, así como su determinación precisa en la causa que por la presente se ventila se le dominará “documento privado de fecha 07 de Agosto de 2010, y que es el mismo que cursa a los folios 5, 78 y 96, marcados “A” y “B”, respectivamente, con especial atención a lo indicado por el actor en cuanto a que las partes con dicho instrumento pusieron fin a la relación arrendaticia y establecieron su régimen contractual convencional, y que consumada la prorroga no existe impedimento legal para exigir su cumplimiento, indicando el actor dispositivos legales referidos al cumplimiento de obligaciones contractuales, así como los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos al procedimiento y a la prorroga legal, más sin embargo, no indica el actor el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la causal en que pudiera basar su pretensión para ejercitar la acción de desalojo, siendo este dispositivo el fundamento legal aplicable a cualquier demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Así se deja establecido.
En este estado, se hace necesario hacer un paréntesis, y proceder a hacer una aclaratoria en la que pareciera el actor tener una errada interpretación, que es la concerniente a la impugnación efectuada por la demandada al documento privado de fecha 07 de Agosto de 2010, cursante al folios 5, marcado “A”, el cual fue presentado en simple copia fotostática, y como tal expuesto a la impugnación y por consiguiente ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, siendo ello distinto a las figuras del desconocimiento y la tacha de falsedad, debiendo en el referido caso (impugnación) ser consignado el original de tal instrumento para su convalidación, a diferencia del desconocimiento (en cuyo caso deberán seguirse las reglas establecidas en los artículos 444 y ss del Código de Procedimiento Civil), y la Tacha de Falsedad (en cuyo caso deberán seguirse las reglas establecidas en los artículos 438 y ss del Código de Procedimiento Civil). Visto así, al haber sido presentado por el actor el documento privado de fecha 07 de Agosto de 2010, marcado “A”, en original al folio 78 y marcado “B”, éste obtiene su justo valor, salvo la apreciación que mas adelante será explanada.
Ahora bien, la demandada alega que el viciado convenimiento marcado “A”, por la demandante cursante al folio 5 fue redactado en fraude a la Ley que rige la materia pues al tratarse de normas de orden publico no puede ser relajado a voluntad del arrendador pues el referido instrumento fue firmado por la arrendataria bajo engaño y en desconocimiento que rigen la materia. Por lo que impugna niega y desconoce en su contenido tal instrumento, violando el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es nulo de pleno derecho por las siguientes razones: Primero: El mismo fue celebrado sin la debida asistencia de un profesional del derecho. Segundo: En dicho instrumento se indica que el arrendador le notifico a la arrendataria el 08-08-2009 su disposición de renovar mas el contrato de arrendamiento por lo que claramente se nota que la notificación se hizo el mismo día del supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento ya que debía hacerse con por lo menos 90 días de anticipación. Tercero: Dicho instrumento fue suscrito en fecha 07-08-2010 por el arrendador y como supuesta arrendataria la Empresa Chars Motors, C.A. siendo ello falso de toda falsedad por cuanto la relación arrendaticia se inicio en fecha 08-08-2005 y para esa fecha la empresa no se encontraba constituida, pues la empresa fue constituida en fecha 20-12-2005 .
A tales efectos, debemos observar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia disminución o menoscabo de estos derechos”; lo que presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento de los requisitos para su validez y eficacia, donde no exista renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que la Ley otorga a los arrendatarios por ser estos irrenunciables.
Así, tenemos que el Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad.
Doctrinariamente el Fraude de Ley o la Ley se ha conceptualizado como sinónimo de daño o perjuicio obtenido a traves de una maniobra empleada para dañar o perjudicar, en violación del contenido etico de una disposición legal. En orden a la doctrina del fraude a la Ley, lo que se busca es la defensa del cumplimiento de la Ley, en este caso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la represión de la conducta maliciosa o intencional. En el ambito del Derecho arrendaticio se trata de cualquier actividad realizada por el arrendador- propietario, orientada a inutilizar o quitar el efecto a una norma o ley material, mediante el empleo de otra que le sirve de cobertura, con la finalidad de burlar el derecho del arrendatario.
Bajo estas premisas, debemos señalar lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento…celebrados a tiempo determinado, este se prorrogará…” De lo que se infiere que para la procedencia de tan novísima figura de Prorroga Legal en beneficio del arrendatario, se establece como presupuesto procesal la existencia de una relación de arrendamiento a tiempo determinado, y como quiera que la relación arrendaticia existente es por tiempo indeterminado, se hace improcedente la prorroga legal en atención a lo dispuesto en el indicado dispositivo legal. Y además, lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, que es el caso que nos ocupa, el cual señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada por este Juzgador al contrato transaccional denominado “documento privado de fecha 07 de Agosto de 2010, y que es el mismo que cursa a los folios 5 (en copia simple), 78 (en original) y 96, marcados “A” y “B”, respectivamente, se observa que en el mismo se indica textualmente: 1) “…en fecha 08 de agosto de 2009, el PROPIETARIO-ARRENDADOR le notifico a la ARRENDATARIA … su disposición de no renovar más el contrato de arrendamiento y renovado verbalmente hasta el 08 de agosto de 2009…”, sin embargo, este Juzgador, al concatenar este documento transaccional con la instrumental consignada por al actor, marcada “c”, cursante al folio 79, constata que fue en fecha 4/01/2010, cuando las partes quisieron poner fin al contrato verbal y no en la fecha indicada en el documento transaccional. 2) “… y le reconoció el derecho a la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la ley de arrendamiento Inmobiliarios…la prorroga legal ejercida por la ARRENDATARIA se cumplió el 08 de Agosto de 2010…” sin embargo, este Juzgador, al concatenar este documento transaccional con la instrumental consignada por al actor, marcada “c”, cursante al folio 79, observa que en fecha 4/01/2010, se estableció un termino de 6 meses para que el arrendatario entregara el inmueble contados a partir del 8 de febrero de 2010 hasta el día 08 de agosto del presente año (2010), por lo que quien juzga constata inverosimilitud e inconcordancia en lo indicado en el documento transaccional como el lapso de la prorroga legal; además de que como quiera que la relación arrendaticia existente es por tiempo indeterminado, se hace improcedente la prorroga legal en atención a lo dispuesto en el el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, anteriormente trascrito. Igualmente este sentenciador, constata que el documento transaccional establece para el arrendatario una prórroga legal para la entrega del inmueble, en atención al artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más sin embargo, en la instrumental consignada por el actor, marcada “c”, cursante al folio 79, de fecha 4/01/2010, se señala un termino de 6 meses para que el arrendatario entregara el inmueble contados a partir del 8 de febrero de 2010 hasta el día 08 de agosto del presente año (2010), en atención al artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se evidencia una disparidad en los términos de tiempo otorgados al arrendatario para obtener una pretendida expulsión de la arrendataria del inmueble, mediante la entrega del mismo.
Asentado lo anterior, como quiera que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de estricto orden público, debe precisarse que si las partes en un conflicto arrendaticio, suscriben un contrato transaccional, con el cual pretenden finalizar la relación arrendaticia, el Juez que conoce la causa, debe verificar el cumplimiento del dispositivo legal indicado, máxime cuando a sido denunciada su violación. No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, por lo que se debe tanto verificar la legalidad del acuerdo, como velar porque el arrendatario tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, pues tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, así como la observancia de los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios.
Visto así, este Juzgador deja establecido que el contrato transaccional denominado “documento privado de fecha 07 de Agosto de 2010, y que es el mismo que cursa a los folios 5 (en copia simple), 78 (en original) y 96, marcados “A” y “B”, respectivamente, es violatorio del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia Nulo e Invalido, por disminución y menoscabo de los derechos del arrendatario, en los términos anteriormente expuestos y analizados, y como quiera que el demandante acude a este órgano jurisdiccional y ejercita acción de Cumplimiento de Contrato, fundamentado en el “documento privado de fecha 07 de Agosto de 2010”, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, al ser declarada su nulidad e Invalidez, debe forzosamente declararse Sin Lugar la acción intentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la cuestión previa propuesta por la demandada referida al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Inepta Acumulación y el defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el 340 en su ordinal 5. SEGUNDO: Sin Lugar la presente acción de cumplimiento de contrato, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, que incoara el demandante ciudadano LUIS ALVIDIO AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.598, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, representado judicialmente por la abogada LADY MENNA NIÑI SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.110.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18863, y hábil, contra la Sociedad Mercantil “ CHAR´S MOTOR C.A. CHAMORCA, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 063, Tomo 14-A, de fecha 20 de diciembre del 2005, expediente N° 1064, 4to trimestre, representada por los ciudadanos CHALES BLADIMIR MORENO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.362, y ANAGER VICTORIA COLMENARES PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.156, ambos de este domicilio y hábiles, representada por defensora adlitem Abogado Antonia Trinidad Moncada, Titular de la Cedula de Identidad V-6854414, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43234.-------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-----------------------------
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES
En la misma fecha, siendo las 3:00 PM, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARIA
Exp. N° 1389-2010
EEOJ/fanny