REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2034-2012

DEMANDANTE: JOSÉ ROSALINO MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.572, domiciliado en San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia y hábil, propietario de la firma personal TRANSPORTE SAN JUDAS TADEO, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de julio de 1997 bajo el numero 52 Tomo 2-B, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.041 y titular de la cedula de identidad numero V-7.782.040 .
DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA LA PONDEROSA COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 6 de julio de 1995 bajo el numero 38 Tomo 59-A, ubicada en Coloncito carretera Panamericana Sector La Coromoto, vía Los Caños, Municipio Panamericano del estado Táchira; y las ciudadanas IBELISE DEL VALLE PEREZ y GUILLERMINA CELIS DE HURTADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.527.957 y 22.673545, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.
PARTE NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento por intimación a través de escrito libelar y anexos, presentado en fecha 10 de febrero de 2012, por el abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROSALINO MORA ROSALES, propietario de la firma personal TRANSPORTE SAN JUDAS TADEO, ya identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA LA PONDEROSA COMPAÑIA ANONIMA, y de las ciudadanas IBELISE DEL VALLE PEREZ y GUILLERMINA CELIS DE HURTADO, antes identificadas.
En su escrito libelar la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: A) Que su mandante se dedica al transporte de leche fría de ganado bovino, en sus propios camiones la cual recogía de varias fincas de los Municipio Colon, José María Semprum y Catatumbo del estado Zulia, y lo trasladaban donde funciona la Sociedad Mercantil GANADERA LA PONDEROSA COMPAÑIA ANONIMA. B) Que la relación entre su mandante y dicha empresa de ser el contrato de venta de leche de forma verbal, se desenvolvía regularmente bien y los pagos habían sido satisfactorios semanalmente pero los envío de fechas 21 al 26 de mayo lo que hace un total de 44.436 litros de leche cruda, que fueron llevados a dicha compañía, tal y como consta en dos (2) tarjetas de registro de leche cruda a puerta de corral, expedida por la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA LA PONDEROSA COMPAÑIA ANONIMA, firmadas por las ciudadanas LORYS MILAGROS VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.874.478 de este domicilio y hábil, quien es la encargada de recibir y expedir los comprobantes de leche que ingresan a dicha empresa. C) Que las mismas fueron constatadas su veracidad por este Tribunal, con fecha 7 de noviembre de 2011 tal y como consta de inspección judicial efectuada por este Tribunal en la sede de la empresa GANADERA LA PONDEROSA COMPAÑIA ANONIMA. D) Que demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA LA PONDEROSA COMPAÑIA ANONIMA, y a las ciudadanas IBELISE DEL VALLE PEREZ y GUILLERMINA CELIS DE HURTADO, para que pague o a ello sea obligado por este Tribunal las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quinientos veintiséis bolívares (Bs. 155.526,oo) que equivale a 2287 UT, que es el monto correspondiente a los 44.436 litros de leche cruda a razón de tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3,50) por cada litro que es el monto de lo adeudado: 2.- Los costos, costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal. 3.- La indexación o corrección monetaria y los intereses calculados prudencialmente por este Tribunal.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera reza el artículo 644 eiusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDA: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que se ventila por procedimiento por intimación; no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación. Se entiende por prueba escrita cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 644 eiusdem, esto es los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
TERCERA: La vía utilizada por el accionante de este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyuncion o procedimiento injuntivo. En la exposición de los motivos del vigente Código de procedimiento civil, al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña que con el se trata de lograr fundamentalmente en forma rápida la creación del titulo ejecutivo por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora iniciativa del demandado…” y agrega “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de este adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin mas a la ejecución.
CUARTA: Ahora bien, establece el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado articulo 640 anteriormente trascrito, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el articulo comentado a saber: a) el pago de una suma liquida y exigible de dinero; b) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y c) la entrega de una cosa mueble determinada.
Así, el juez de acuerdo con lo contemplado en el artículo 643 eiusdem, negará la admisión de la demanda por auto razonable en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
QUINTA: De las referidas causas de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio previstas en el mencionado articulo, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que puedan ventilarse al través del procedimiento monitorio. A criterio de esta juzgadora, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados deriva de la redacción de la norma cuando tajantemente indica que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…” es evidente que la prueba escrita presentada por el accionante se trata de una fotocopia de un cheque de gerencia.
En este orden de ideas, resulta evidente, que ante la solicitud del procedimiento intimatorio, es de la soberanía del juez examinar de forma sumaria el instrumento fundamental de la demanda para proceder al decreto intimatorio correspondiente, por exigencia del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia que en el presente caso se consignó a los autos, como el mismo lo indica en su escrito libelar, “(2) tarjetas de registro de leche cruda a puerta de corral, expedida por la Compañía GANADERA LA PONDEROSA, firmadas por la ciudadana LORYS MILAGROS VERA MEDINA…, quien es la encargada de de recibir y expedir los comprobantes de leche que ingresan a dicha empresa…”, y de cuales tarjetas se debe establecer que con que no se cumple el requisito de presentación de la prueba escrita previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ello impide el trámite de la demanda por la vía del procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR EL PROCEDIMIEBNTO POR INTIMACION intentara el abogado en ejercicio JAVIER LUÍS ORTIGOZA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROSALINO MORA ROSALES propietario de la firma personal TRANSPORTE SAN JUDAS TADEO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA LA PONDEROSA C.A. SEGUNDO: Por naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. TERCERO: La presente decisión es apelable conforme a lo previsto el la parte in fine del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE. 2001° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (fdo) DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO. LA SECRETARIA (fdo) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste. LA SECRETARIA (fdo) ABG. MARIA GUERRRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 2034-2012 CUYA CARÁTULA DICE: “DEMANDANTE: JOSÉ ROSALINO MORA ROSALES. DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA LA PONDEROSA COMPAÑIA ANONIMA MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. CONSTE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS