JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
EXP. N° 3.137.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: YOSSELIN MARBELLA REYES LAITON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.587.890, con domicilio en el Barrio Las Delicias, Calle 11, Casa S/N, La Fría, Municipio García del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo en gestación.
Demandado: EDUARD JAVIER QUINTERO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.036.959, con residencia en el Barrio Los Cedros, Calle 8, Casa S/N, La Fría, Municipio García del Estado Táchira
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Vistas las actas que conforman el presente expediente, aparece que en fecha 23 de enero de 2012 comparecieron espontáneamente las partes, quienes sostuvieron un Acto con el ciudadano Juez el cual los instó a la conciliación por ajuste de la pensión de manutención, resultando infructuosa la misma. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes no ejercieron el derecho a promover prueba que le favoreciere dentro del lapso legal.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino que comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVO
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YOSSELIN MARBELLA REYES LAITON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.587.890, con domicilio en el Barrio Las Delicias, Calle 11, Casa S/N, La Fría, Municipio García del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el obligado EDUARD JAVIER QUINTERO CONTRERAS, debe pagar para hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, a partir del mes de MARZO de 2012. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se establece que para las gastos que se originan en la época de navidad a favor de las beneficiarias de manutención, serán sufragados en partes iguales, es decir 50% para cada padre.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de las prenombradas niñas, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: Se acuerda aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la parte actora, en el Banco Bicentenario para lo cual se ordena librar oficio.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/yo.-
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