JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 7 de febrero de 2012
201º y 152º
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 2 de agosto de 2011, al recibirse solicitud constante de un (1) folio útil y anexos de diecinueve (19) folios útiles, presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MIRANDA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.549.344, quien pide que se haga una revisión de la cuota de obligación de manutención para que sea aumentada, y sea fijada no en base al salario mínimo sino en base a los ingresos mensuales del demandado, pues la cuota actual es insuficiente, asimismo para que el demandado pague lo que adeuda y los gastos de salud, en beneficio de su hija la adolescente (Omitido Art. 65). Por esto pide que se cite al ciudadano LEONARDO RENE GEDLER ARISTIGUIETA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.137.674.
El Tribunal dicto auto el día 8 de agosto de 2011, mediante el cual admitió el procedimiento de aumento de la cuota de Obligación de Manutención y el pago de las cuotas atrasadas y gastos de salud; se libró citación al ciudadano LEONARDO RENE GEDLER ARISTIGUIETA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.137.674, mediante Comisión con Oficio N° 3200-292. Además se libró notificación al Fiscal Especializado de Protección mediante boleta.
En fecha 24-10-2011, previa solicitud, se libró oficio N° 3200-376 al Empleador del demandado a fin de que informe el sueldo mensual que devenga, demás beneficios y deducciones.
En fecha 27-10-2011 debido al volumen del expediente se ordenó abrir una segunda pieza del mismo.
En fecha 14 de diciembre de 2011 se recibió comunicación de la Empresa Desurca N° 910200-0000-GGH-62/2011, en la cual informan que el demandado percibe un sueldo mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7861,92), se le deducen MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1169,64) y recibe por concepto de cesta ticket mensual la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1381,69).
El día 12 de enero de 2012, se recibió proveniente del Tribunal comisionado, las resultas de la citación del demandado, debidamente practicada.
En fecha 18 de enero de 2012, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, sólo se hizo presente la parte demandante, no haciéndolo por sí ni por medio de apoderado el demandado ciudadano Leonardo Gedler, quien fue citado legalmente. La demandante Milagros Miranda, ratificó su petición de que la cuota sea ajustada en base al salario del demandado, el pago de las cuotas atrasadas y la mitad de los gastos de salud. Se levantó acta (f. 297).
Al folio 306, consta el cuadro de cálculo elaborado por el encargado de fondos de terceros, en el que se hace el cómputo de las cantidades que adeuda el demandado, que para la fecha es de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6626,50)
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas sólo promovió elementos a ser valorados la parte demandante. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se aumente la cuota de obligación de manutención en base al sueldo mensual del demandado, y no en base al salario mínimo, pues éste es bastante inferior a los ingresos que el demandado percibe en la realidad. Asimismo pide se condene al demandado al pago de las cuotas atrasadas, y a pagar la mitad de los gastos de salud, en beneficio de su hija (Omitido Art. 65), debido a que el alto costo de la vida es un hecho notorio, aun cuando existe regulación de precios.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, sólo se presentó la parte demandante, no así el demandado, razón por la cual no fue posible la fase de conciliación. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas sólo promovió elementos de convicción a ser valorados, la parte demandante, pues el demandado, se comportó de manera inerte durante todo el proceso.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre la beneficiaria y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad de la reclamante, pues se trata de una adolescente que no tiene la capacidad de proveerse las satisfacción de sus necesidades y que actualmente estudia. No es contraria de derecho la solicitud de revisión de la cuota para que sea aumentada, por el contrario esta prevista en la legislación que trata la materia en el dispositivo 369.
En relación con la capacidad económica del demandado, riela al folio 286, constancia de sueldo devengado por el demandado, según el cual éste gana un sueldo de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7861,92), se le deducen MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1169,64) y recibe por concepto de cesta ticket mensual la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1381,69). Dicha constancia consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además solicita la parte actora, el pago de las cuotas atrasadas y de la mitad de los gastos de salud que para la fecha es de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6626,50).
El Tribunal procede a fijar el aumento de la cuota de obligación de manutención en base al sueldo mensual del demandado, sumando el beneficio de cesta tickets y restando las deducciones que se le realizan por nómina. Luego de realizar una simple operación matemática se determina que el aumento de la cuota se fijará en base a la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8073,97), y que luego de revisado minuciosamente el expediente en examen, el tribunal decreta el descuento directo de la nómina pues se evidenció que el demandado no ha cumplido de forma voluntaria con el pago de cinco cuotas. Asimismo se decreta el ajuste automático de la cuota cada vez que el sueldo del demandado se incremente.
Todas estas razones corroboran que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano LEONARDO RENE GEDLER ARISTIGUIETA. Así se decide. En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.
III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora MILAGROS DEL VALLE MIRANDA URBANO, en su solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, pago de cuotas atrasadas y de gastos de salud, en beneficio de su hija (Omitido Art. 65). Y así se decide. Y en consecuencia:
1. Fija el aumento de la cuota de obligación de manutención en una cantidad equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16,5%) del sueldo mensual del demandado, sumando a éste el beneficio de cesta tickets, y hechas las respectivas deducciones, que a la fecha es de Mil trescientos treinta y dos bolívares con veinte (Bs. 1332,20), los cuales deberán ser descontados directamente de la nómina del demandado y depositados los últimos días de cada mes en la cuenta que ya se encuentra aperturada. Se ordena librar oficio al empleador.
2. Para el mes de agosto, para gastos escolares y de recreación, al demandado se le deberá descontar directamente de su nómina un monto equivalente al Treinta por ciento (30%) del sueldo devengado mensualmente por el demandado, sumado a éste el beneficio de cesta tickets, y hechas las respectivas deducciones, que a la fecha es de Dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2422,19).
3. Para el mes de diciembre, para gastos escolares y de recreación, al demandado se le deberá descontar directamente de su nómina un monto equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del sueldo devengado mensualmente por el demandado, sumado a éste el beneficio de cesta tickets, y hechas las respectivas deducciones, que a la fecha es de Cuatro Mil Treinta y siete bolívares (Bs. 4037,00).
4. Se condena al demandado al pago inmediato de lo adeudado, es decir, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6626,50).
5. Además el demandado deberá seguir aportando la mitad de los gastos médicos y de consulta de la adolescente.
Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los siete días del mes de febrero de 2012.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado y al demandado. Secretaria Titular
463/2006 OM
7-2-2012
YCDZ/bemu
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