REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

|En el día de hoy, jueves nueve de febrero de dos es mil doce, siendo las 01:50 p.m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, ANDRÉS BELLO, FERNÁNDEZ FEO Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio NELSÓN WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD CENTENO SUÁREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO D CHACÓN, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ Y CARMÉN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, titulares de las C.I. N° V-4.632.242, V-3.794.166, V-3.794.167, V-4.632.640 Y V-4.632.641 respectivamente; é indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Thenesy´s 45, ubicado en la carrera 25 entre calles 10 y 11, Edificio Metro Gol, planta baja, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de continuar con la ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo decretado sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil THENESY´S 45 GRILL Sociedad anónima, representada por Sub-Gerente ciudadana: KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, titular de la C.I. N° V-14417.907; en el JUICIO que por DESALOJO se sigue en el expediente N° 13.218-11 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial CHARLES VICTOR MORA DÍAZ, placa 1439. En este estado el Tribunal acuerda designar como Perito avaluador al ciudadano: JAIME ANTONIO NARANJO, titular de la C.I. N°V-3.996.039 y como Depositario al ciudadano: CARLOS ARTURO SÁNCHEZ, titular de la C.I. N° V-1.555.677, representante de la Depositaria La seguridad, según consta de documento Poder Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 06 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 61, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de Ley ante la Jueza. En este estado siendo las 2:30 p.m se hizo presente la ciudadana: KARLEYT YUMEY CANCHICA MONCADA, titular de la C.I. N° V-14.417.907 en su condición de representante de la demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LEAL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el 97.360, la Jueza los Notifico del Objeto y misión a cumplir en el sitio. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por Juzgado Comitente y cede el derecho de palabra a la parte Actora, quien expuso: “ Señalo para su Embargo Ejecutivamente los siguientes bienes muebles: 1.- Una nevera de tres (03) puertas vertical en acero inoxidable marca Nevelara con su respectivo unidad de enfriamiento, se encuentra en buen estado de funcionamiento, serial N° 02487, valorada prudencialmente en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, (Bs. 40.000,00); 2.- Una freidora en acero inoxidable marca DEAN, serial 0906MB0052 con sus respectivas canastillas, usada y en buen estado de conservación, valorada prudencialmente en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00); 3.- Un calentador de alimentos en acero inoxidable a gas y eléctrico, marca HATCO, sin serial visible, en regular estado de conservación, valorada prudencialmente en la cantidad de Quince Mil Bolívares, (Bs. 15.000,00); y 4.- Una parrilla industrial en acero inoxidable marca Coriat, serial 6023000209059, en regular estado de conservación, valorada prudencialmente en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, (Bs. 25.000,00), es todo.” En este estado solicitó el derecho de palabra la ciudadana: KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, ya identificados, y concedidos como le fue expuso: “De conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil me Opongo formalmente al embargo de los bienes señalados por la parte accionarte, en virtud que los mismos pertenecen a la empresa TENÉSI´S EXPRESS propiedad de mi asistida siendo un tercero en la causa que nos ocupa, cumpliéndose de esta manera el presupuesto de hecho de la norma in cometo, esto es la existencia de un tercero alegando ser tenedor legitimo de los bienes embargados encontrándose tales bienes en poder efectivo y real de mi asistida , alegando de antemano la presunción a que hace referencia la normativa Civil con respecto a que la posesión vale titulo, presunción ésta que nos exime de demostrar documento alguno por cuanto son bienes muebles no sujetos a registro, violentándose de esta manera propiedad privada garantizada por nuestra Carta Magna, consigno en seis (06) folios útiles Registro Mercantil de la Empresa THENESY´S EXPRESS en original, propiedad de mi asistida; reiterando de esta manera la Oposición al Embargo mencionado. Ahora bien, de manera sub-sidiaria de no considerar este Tribunal Comisionado la Suspensión del Embargo aún y cuando se cumplen los supuestos de hecho del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil solicito se mantenga en custodia a la empresa THENESY´S EXPRESS, los bienes, ya que de no ser así se estaría afectando el giro comercial de la respectiva empresa y con ello el derecho de sub-Sistencia que tienen los niños de mi asistencia y los trabajadores que laboran en este establecimiento; hasta que se decida la Oposición por el Tribunal Comitente, es todo”. En este estado la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:” De conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil me opongo a la vez a la pretensión de la de la Tercera Opositora por los motivos que a continuación señalo: PRIMERO: No se llenan los requisitos que señala la referida norma para la suspensión del embargo, en virtud de que la Oposición no se fundamenta en una prueba fehaciente de propiedad por un acto jurídico válido, que dada la naturaleza de los bienes señalados seria una factura emitida con las formalidades establecidas en la Ley, siendo en consecuencia ineficaz la posesión alegada conforme al citado Artículo 546; SEGUNDO: En todo caso es igualmente dudosa la posesión alegada por la tercera dado que como, puede observar el Tribunal existen avisos en el local con el nombre de “THENEY´S 45” y en todo caso el fondo o la firma personal que ha presentado no es mas que una simulación en fraude a los creedores de la ejecutada, existiendo suficientes indicios de ello como la entidad de la persona natural que representa la ejecutada y la tercera que hace oposición, la similitud de nombres entres otros, razón por la cual en aras de los postulados establecidos en los artículos 2 y 257 de la Constitución, solicito desestime la Oposición . Igualmente me opongo a la pretensión de que los equipos embargados queden bajo la guarda y custodia de la opositora, pues se trata de un embargo ejecutivo y en consecuencia seria contrario a las disposiciones establecidas en la Ley sobre deposito judicial, a excepción de la nevera que pos su tamaño se hace difícil retirar del local, por lo que convengo que la misma quede bajo la guarda y custodia de la opositora por el lapso de (15) días calendario consecutivo, es todo.” En este estado el Tribunal visto los alegatos expuestos por la ciudadana; KERLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, ya identificada, manifestando ser la supuesta propietaria de los bienes señalados para su embargo, así como los alegatos expuestos por la parte ejecutante oponiéndose a la pretensión de la supuesta tercera, procede hace las siguientes observaciones: PRIMERA: Llama la atención a esta Juzgadora que la ciudadana KARLEY CANCHICA MONCADA propietaria del fondo de comercio THENESY´S EXPRESS quien se opone al embargo de los bienes señalados por la parte demandante para su embargo, es a su vez la representante legal en su condición de Sub-gerente de la parte demandada Sociedad Mercantil THENSY¨S 45 GRILL Sociedad Anónima; es de hacer notar igualmente que este Tribunal observa tanto en avisos publicitarios externos como internos de este local la denominación THENESY´S 45, aun cuando el Registro Mercantil presentado el fondo de comercio que supuestamente funciona en este local es THENESY´S EXPRESS; por otra parte cabe resaltar que este Tribunal Ejecutor le correspondió en esta misma comisión la entrega del inmueble (Local comercial) consistente en un local comercial ubicado en la calle 12 carreras 23 y 24 distinguido con el N° 23-28, sector Brio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dicha entrega procedió del juicio de desalojo interpuesto por los demandantes ya identificados en la presente comisión contra la ciudadana: KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en su condición de sub.gerente de la parte demandada Sociedad Mercantil THENESY¨45 GRILL Sociedad Anónima, a tal efecto este Juzgado se trasladó a la referida dirección según se evidencia en acta que corre inserta a los folios 07 al 14, de la presente comisión, pudiendo constatarse al momento de practicar la referida entrega que la Sociedad Mercantil THENESY´S 45 GRILL prestaba el mismo servicio de restaurant que se encuentra prestando en la actualidad en el nuevo fondo de comercio denominado THENE´S EXPRESS. Los razonamientos expuestos aunados al hecho que la tercera supuesta no ha presentado o consignado en este acto prueba fehaciente de los bienes señalados para su embargo mediante un acto jurídico valido, como lo sería la fractura en original donde se acredite la propiedad de tales bienes a la supuesta tercera llevan a crear a esta Juzgadora una deuda razonable sobre su verdadera condición de propietaria de los bienes que pretender ser embargados por la parte ejecutante, en tal sentido este Tribunal en aras de salvaguardar el principio constitucional relativo a la tutela judicial efectiva y que comparta no sólo el hecho de tener una sentencia favorable sino también el derecho a que dicha sentencia pueda ser materializada, acuerda continuar con la presente medida de Embargo Ejecutivo y expedir copia certificada de la presente comisión junto con todas las actuaciones al Juzgado Comitente a los fines de que se aperture la Articulación probatoria contemplada en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente y se determine a quien pertenecen los bienes in comento. Seguidamente, el Tribunal procede a declarar Embargados Ejecutivamente los bienes señalados por la parte actora en este acto, en consecuencia se Declara su Desposesión Jurídica de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y le hace entrega de dichos bienes al Depositario Judicial designado, a excepción del bien descrito al numeral 1.-, del cual se acuerda dejarlo bajo la guarda y custodia de la Notificada y representante legal de la demandada de autos, Sociedad MERCANTIL THENE´S 45 GRILL Sociedad Anónima , quien acepta tal designación siendo impuesta de las obligaciones y deberes inherentes a la misma, en el entendido de que no podrá movilizar o traspasar dicho bien, so pena de incurrir en las responsabilidades civiles y penales que determina la Ley, quedando el Depositario Judicial designado en la obligación de ejercer la supervisión periódica a dicho bien en esta dirección. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 04:45 p.m., y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo. Se acuerda agregar el Registro mercantil consignado por la tercera Opositora en Original.


LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.

LA PARTE ACTORA,
ABG. NELSÓN GRIMALDO HERNANDEZ

EL FUNCIONARIO POLICIAL,
CHARLES VICTOR MORA DÍAZ

EL PERITO AVALUADOR,
JAIME ANTONIO NARANJO




EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
CARLOS ARTURO SÁNCHEZ

LA NOTIFICADA Y GUARDA CUSTODIA,
KARLEY YUMEY CANCHITA MONCADA

EL ABOGADO ASISTENTE,
JORGE ELIEZER LEAL RANGEL


LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO.