En el día de hoy miércoles quince de febrero de dos mil doce, siendo las doce del mediodía, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y luego de recorrer aproximadamente 13 kilómetros se constituyó a las 1:00 p.m. en el inmueble ubicado en la parte alta de la Urbanización Potrerito, casa N° 6-55 de la población de San Pedro de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre de 2011, que guarda relación con el Expediente N° 1422-2011, juicio seguido por la abogada acá presente Aydeé Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.345.189, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.722, actuando como apoderada Judicial del endosatario original, contra el ciudadano Jaime Escobar Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.636.044, quien recibió al Tribunal y fue impuesto del motivo de la presencia del mismo y de la acción que se pretende ejecutar en el juicio seguido contra él por Cobro de Bolívares Vía Intimación. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 1:20 p.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Jhonatan José Díaz Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.639.589 y como depositaria Provisional a la ciudadana: Rosann del Carmen Mora Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.890.348, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que siendo las 2:00 p.m. hizo acto de presencia la abogado en ejercicio Mary Zulay Pernía Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.866, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 111.077, quien asistirá al demandado: Jaime Escobar Ortiz, quien dialogó con la parte demandante y al no conciliar una forma de pago se acordó proseguir con el acto. En este estado la abogado demandante solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para ser embargados ejecutivamente los siguientes bienes: Una motocicleta Marca Empire; Placas: SAC517; Modelo Año: 2005; Color Azul; Serial de Carrocería: LY4YPBJ205B005059; Serial de Motor YG156PMI52021313; Modelo YG1252B; el cual es propiedad del demandado según consta en documento autenticado en la notaría Pública de Seboruco, anotado bajo el N° 14, Tomo 67, de fecha 03 de Diciembre de 2010; la cual se encuentra en regular estado de conservación, la cual es valorada por el perito en la cantidad de Bs. 3.000,oo; Una Lavadora semiautomática, Marca Haier, Color Blanca, Modelo GWT750AW, Serial CBOKAOEOPOOCXB7W0388, con capacidad para 12 Kg, en buen estado de conservación, valorada por el perito en la cantidad de Bs. 2.000,oo; Un televisor a color con control remoto, Marca Cyberlux, de 21 pulgadas, Modelo: TVCX-21JP; Serial TVCX-21JP110601133; en buen estado de funcionamiento y conservación, valorado por el perito en la cantidad de Bs. 1.800,oo; Un televisor a color marca LG, sin control, Modelo CN20D99, serial 710KT06917 de 21 pulgadas, en regular estado de conservación, valorados por el perito en la cantidad de Bs. 800,oo; Un Equipo de Sonido Marca Phillips, Modelo FWD39/21, Serial KN000524006175, en buen estado de conservación, valorado por el perito en la cantidad de Bs. 1.500,oo; todo lo cual hace un monto total de (Bs. 9.100,oo), es todo. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Por cuanto el peritaje hecho a los bienes embargos ejecutivamente no cubre el monto acordado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho a seguir señalando bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad estipulada, es todo. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargados ejecutivamente los bienes señalados y descritos anteriormente y en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega por inventario a la Depositaria Provisional designada, quien recibe conforme e informa al Tribunal que los mismos estarán depositados en el sector Arenales parte alta de la Aldea Santa Filomena casa sin número, jurisdicción del Municipio Seboruco del Estado Táchira. El demandado solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente, a quien se le concedió el derecho de palabra y expone: solicito respetuosamente al Tribunal y a la parte demandante, que los bienes muebles anteriormente embargados sean dejados bajo mi custodia y responsabilidad hasta el día 22 de febrero de 2012, con la finalidad de conseguir el dinero de la demanda ó conciliar un acuerdo de pago, toda vez que son los muebles de mi hogar, me comprometo a conservarlos en el mismo estado en que se encuentran, es todo. Acto seguido la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Vista la solicitud hecha por la parte demandada asistida de abogado, declaro que autorizo para que los bienes embargados permanezcan bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano: Jaime Escobar Ortiz, en el entendido de que debe cuidarlos como un buen padre de familia de acuerdo a las indicaciones establecidas en nuestra legislación; Si hubiese incumplimiento o desacuerdo para lo convenido para el día 22 de febrero me veré en la necesidad de trasladar nuevamente el Tribunal a los fines de transportar los bienes embargados al depósito judicial; en consecuencia pido al Tribunal mantener la comisión en su despacho en espera de las resultas, es todo. El Tribunal oída las exposiciones anteriores deja los bienes embargados ejecutivamente bajo la custodia y responsabilidad del demandado, quedando notificada la depositario provisional designada, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley de Sobre Depósito Judicial. El Tribunal no habiendo mas diligencias que practicar da por concluida la presente comisión, dejando constancia que el funcionario policial: Angel Arcenio Rojas Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.259.349, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abog. José Agustín Pérez Villamizar
La Apoderada Actora,
Abog. Aydeé Teresa Ostos Ramírez
El Notificado y Demandado,
Jaime Escobar Ortiz
La Abogado Asistente del Demandado,
Mary Zulay Pernía Pérez
El Perito Avaluador,
Jhonatan José Díaz Toro
La Depositaria Provisional,
Rossan del Carmen Mora Moreno
El Funcionario policial,
Ángel Arcenio Rojas Guerrero
El Secretario,
Abog. Pablo Alirio Pastrán Contreras
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