REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado JHONATHAN ALEXANDER CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/06/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.677.459, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Claudia Parra (V) y Franklin Chacon (F), residenciado en Michelena, sector El Llanito, calle 09 con carrera 9, casa S/N, diagonal al INFOCENTRO, estado Táchira, teléfono 0416-676.18.02.

DE LOS HECHOS

Según acta de investigación penal de fecha 12 de febrero de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, en el sector el Uvito, depósito de gas doméstico Pdv, Lobatera, estado Táchira, señalan que un ciudadano estaba hurtando bombonas de gas, el cual al llegar al lugar del hecho fue intervenido y señaló que efectivamente había hurtado dos bombonas de gas y que las ocultó en una zona boscosa adyacente al depósito, donde efectivamente fueron encontradas dos bombonas de gas doméstico de 18 kgs, marca emegas. El ciudadano fue aprehendido e identificado como JHONATHAN ALEXANDER CHACON.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a JHONATHAN ALEXANDER CHACON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado JHONATHAN ALEXANDER CHACON, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente la defensa expuso: “Revisada como han sido las actuaciones y oído lo manifestado por la representante fiscal, solicito al Tribunal, se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento a mi defendido, y se siga la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de poder celebrar un acuerdo reparatorio con la victima es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, en el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, en el sector el Uvito, depósito de gas doméstico Pdv, Lobatera, estado Táchira, señalan que un ciudadano estaba hurtando bombonas de gas, el cual al llegar al lugar del hecho fue intervenido y señaló que efectivamente había hurtado dos bombonas de gas y que las ocultó en una zona boscosa adyacente al depósito, donde efectivamente fueron encontradas dos bombonas de gas doméstico de 18 kgs, marca emegas; en este sentido, se determinó que la detención del imputado JHONATHAN ALEXANDER CHACON, se produjo en flagrancia, al estar lleno uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JHONATHAN ALEXANDER CHACON, es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal. En este sentido considera el juzgador, que hasta la presente no está acreditado el escalamiento, ya que no existe en autos inspección alguno al sito del hecho, donde se acredite este escalamiento

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta de investigación penal de fecha 12 de febrero de 2012, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, en el sector el Uvito, depósito de gas doméstico Pdv, Lobatera, estado Táchira, dejan constancia que un ciudadano estaba hurtando bombonas de gas, el cual al llegar al lugar del hecho fue intervenido y señaló que efectivamente había hurtado dos bombonas de gas y que las ocultó en una zona boscosa adyacente al depósito, donde efectivamente fueron encontradas dos bombonas de gas doméstico de 18 kgs, marca emegas. El ciudadano fue aprehendido e identificado como JHONATHAN ALEXANDER CHACON.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que JHONATHAN ALEXANDER CHACON, es el presunto autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral segundo y tercero del artículo 251 eiusdem, por la pena que pudiere llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a JHONATHAN ALEXANDER CHACON; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JHONATHAN ALEXANDER CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/06/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.677.459, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Claudia Parra (V) y Franklin Chacon (F), residenciado en Michelena, sector El llanito, calle 09 con carrera 9, casa S/N, diagonal al INFOCENTRO, estado Táchira, teléfono 0416-676.18.02, teléfono 0424-784.49.95; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cambiando la calificación jurídica presentada por la representante del Ministerio Público en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.

TERCERO: Decreta privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER CHACON, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, debiéndose librar su respectiva Boleta de Encarcelación al Director del Centro Penitenciario de Occidente.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2012-001811
EJPH