REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de presentación, en razón de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal a LEONARDO CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 30/08/1964, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.358.037, soltero, residenciado en el Parcelamiento Esfuerzo Dos, Río Grande, sector La Palmita, casa S/N, municipio Panamericano, estado Táchira; y CARDENAS MENDOZA ANTONIO, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.880.596, soltero, residenciado en el Parcelamiento Esfuerzo Dos, Río Grande, sector La Palmita, casa S/N, municipio Panamericano, estado Táchira; a tal efecto el tribunal para decidir considera:

En fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó la aprehensión de LEONARDO CARDENAS HERNANDEZ y CARDENAS MENDOZA ANTONIO, en razón de la incomparecencia de los imputados a la citación que le hizo el Ministerio Público. Ahora bien, en la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de imponerse a los imputados LEONARDO CARDENAS HERNANDEZ y CARDENAS MENDOZA ANTONIO, del precepto constitucional y de las razones por las cuales se ordenó la aprehensión señalaron:

LEONARDO CARDENAS HERNANDEZ: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”;

CARDENAS MENDOZA ANTONIO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Ahora bien, en razón que la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, y que la medida de coerción personal sólo se dictó motivado a la inasistencia de los imputados a la sede del Ministerio Público, se hace necesario en este acto de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar a LEONARDO CARDENAS HERNANDEZ y CARDENAS MENDOZA ANTONIO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Sustituye la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados LEONARDO CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 30/08/1964, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.358.037, soltero, residenciado en el Parcelamiento Esfuerzo Dos, Río Grande, sector La Palmita, casa S/N, municipio Panamericano, estado Táchira; y CARDENAS MENDOZA ANTONIO, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.880.596, soltero, residenciado en el Parcelamiento Esfuerzo Dos, Río Grande, sector La Palmita, casa S/N, municipio Panamericano, estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONAL LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en perjuicio de Marcos Alejandro Moncada Bustos.

SEGUNDO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LEONARDO CARDENAS HERNANDEZ y CARDENAS MENDOZA ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAL LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal en perjuicio de Marcos Alejandro Moncada Bustos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días, ante la oficina de alguacilazgo; 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza; 3.- Acudir a los llamados que le haga el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público; 4.- En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal. Líbrese las respectivas boletas de libertad.

TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.

CUARTO: Se deja sin efecto la orden de captura de fecha 07/11/2011 con oficio N° 8C-2670-11, librada contra el ciudadano LEONARDO CARDENAS HERNANDEZ.

QUINTO: Se deja sin efecto la orden de captura de fecha 07/11/2011 con oficio N° 8C-2671-11, librada contra el ciudadano CARDENAS MENDOZA ANTONIO.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ,



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIO



SP21-2011-009329