REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 18 de enero de 2011, en el sector arenales, Barrio Brisa del Teteo, calle 02, casa s/n, Municipio Fernández Feo, en una vivienda donde se encontraba el ciudadano GABRIEL RIVERA PEREZ, avistaron una cantidad de tambores metálicos, plásticos de diferentes colores, bidones, recipientes tipo tanque. Los funcionarios procedieron a verificar el hallazgo, resultando ser: una motobomba; cuatro bidones de color blanco, capacidad para treinta litros cada uno; un bidón de color azul capacidad treinta litros; dos bidones color azul, capacidad sesenta litros; un tambor metálico color azul, capacidad doscientos veinte litros; un tambor metálico color rojo, capacidad doscientos veinte litros; dos tanques cuadrados color blanco, capacidad mil doscientos litros; tanque plástico de color azul, capacidad tres mil litros; todo ello contentivo en su interior de un liquido de naturaleza inflamable (gasolina). Asimismo, encontraron: diez tambores metálicos de color rojo, capacidad doscientos litro; siete tambores metálicos color azul, capacidad doscientos veinte litros; cinco tambores plásticos de color azul, capacidad doscientos veinte litros; un tambor metálico color marrón, capacidad doscientos veinte litros; un tambor plástico color naranja, capacidad doscientos veinte litros; dos tanques cuadrados de color blanco con capacidad de mil doscientos litros; un tanque metálico con capacidad para cuatrocientos litros.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado MARJA SANABRIA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de RIVERA PEREZ GABRIEL; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 9, 22 y 30, eiusdem; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, BETSABE MURILLO, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado RIVERA PEREZ GABRIEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron querer declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RIVERA PEREZ GABRIEL, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/09/1969, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.776, y residenciado en San Lorenzo, Urbanización La Manualita, calle 01, casa N° 25, municipio Fernández Feo, estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 9, 22 y 30, eiusdem; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado RIVERA PEREZ GABRIEL, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. BETSABE MURILLO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena; asimismo, solicito le sea ampliado el lapso de presentaciones, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito al Tribunal se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN MANUEL CALDERON RIVERA, identificado en autos, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 9, 22 y 30, eiusdem. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 18 de enero de 2011, en el sector arenales, Barrio Brisa del Teteo, calle 02, casa s/n, Municipio Fernández Feo, en una vivienda donde se encontraba el ciudadano GABRIEL RIVERA PEREZ, avistaron una cantidad de tambores metálicos, plásticos de diferentes colores, bidones, recipientes tipo tanque. Los funcionarios procedieron a verificar el hallazgo, resultando ser: una motobomba; cuatro bidones de color blanco, capacidad para treinta litros cada uno; un bidón de color azul capacidad treinta litros; dos bidones color azul, capacidad sesenta litros; un tambor metálico color azul, capacidad doscientos veinte litros; un tambor metálico color rojo, capacidad doscientos veinte litros; dos tanques cuadrados color blanco, capacidad mil doscientos litros; tanque plástico de color azul, capacidad tres mil litros; todo ello contentivo en su interior de un liquido de naturaleza inflamable (gasolina). Asimismo, encontraron: diez tambores metálicos de color rojo, capacidad doscientos litro; siete tambores metálicos color azul, capacidad doscientos veinte litros; cinco tambores plásticos de color azul, capacidad doscientos veinte litros; un tambor metálico color marrón, capacidad doscientos veinte litros; un tambor plástico color naranja, capacidad doscientos veinte litros; dos tanques cuadrados de color blanco con capacidad de mil doscientos litros; un tanque metálico con capacidad para cuatrocientos litros.

2.- Experticia 9700-LCT-291, de fecha 21 de enero de 2011, realizada al material incautado donde se concluye que se trata de: muestra a, gasolina; muestra b, gasoil.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 18 de enero de 2011, en el sector arenales, Barrio Brisa del Teteo, calle 02, casa s/n, Municipio Fernández Feo, en una vivienda donde se encontraba el ciudadano GABRIEL RIVERA PEREZ, funcionarios del Servicio Bolivariano e Inteligencia (Sebin), avistaron una cantidad de tambores metálicos, plásticos de diferentes colores, bidones, recipientes tipo tanque. Los funcionarios procedieron a verificar el hallazgo, resultando ser: una motobomba; cuatro bidones de color blanco, capacidad para treinta litros cada uno; un bidón de color azul capacidad treinta litros; dos bidones color azul, capacidad sesenta litros; un tambor metálico color azul, capacidad doscientos veinte litros; un tambor metálico color rojo, capacidad doscientos veinte litros; dos tanques cuadrados color blanco, capacidad mil doscientos litros; tanque plástico de color azul, capacidad tres mil litros; todo ello contentivo en su interior de un liquido de naturaleza inflamable (gasolina). Asimismo, encontraron: diez tambores metálicos de color rojo, capacidad doscientos litro; siete tambores metálicos color azul, capacidad doscientos veinte litros; cinco tambores plásticos de color azul, capacidad doscientos veinte litros; un tambor metálico color marrón, capacidad doscientos veinte litros; un tambor plástico color naranja, capacidad doscientos veinte litros; dos tanques cuadrados de color blanco con capacidad de mil doscientos litros; un tanque metálico con capacidad para cuatrocientos litros.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JOHAN MANUEL CALDERON RIVERA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 9, 22 y 30, eiusdem; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JOHAN MANUEL CALDERON RIVERA, es la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 9, 22 y 30, eiusdem.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 9, 22 y 30, eiusdem, prevé pena de cuatro a seis años de prisión, y multa de cuatro mil a seis mil unidades tributarias. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, la pena se aplica en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito no se encuentra dentro de las limitaciones de la mencionada norma para disminuir del límite inferior, se rebaja la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) años de prisión y dos mil (2.000) unidades tributarias, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RIVERA PEREZ GABRIEL, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/09/1969, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.776, y residenciado en San Lorenzo, Urbanización La Manualita, calle 01, casa N° 25, municipio Fernández Feo, estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 9, 22 y 30, eiusdem.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a RIVERA PEREZ GABRIEL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y pagar la multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U. T.), por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en relación con el artículo 09, numerales 9, 22 y 30, eiusdem; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena dejar a disposición del Ministerio del Poder Popular para La Energía y Petróleo, el combustible incautado junto con los instrumentos utilizados para cometer el delito, lo cual se encuentra descrito en la experticia 9700-LCT-291, de fecha 21 de enero de 2011.

CUARTO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva ampliándose el lapso de presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-00467