REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Revisada la solicitud de entrega del vehículo automóvil, placas AB021HS, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2003, color rojo, serial de carrocería 8YPB01C538A17844; este Tribunal para decidir considera:

Primero: El mencionado vehículo, se encuentra retenido en razón que en fecha 14 de mayo de 2001, funcionarios de La Guardia Nacional, en el punto de control fijo El Mirador, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, procedieron a realizar el chequeo de un vehículo procedente desde la vía de Capacho, características automóvil, placas AB021HS, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2003, color rojo, serial de carrocería 8YPB01C538A17844, conducido por el ciudadano ENDER JESÚS VALBUENA ARTEAGA, cédula de identidad N° 17.930.325. Luego del chequeo efectuado, los funcionarios actuantes practicaron la retención del vehículo antes identificado, por presentar presuntamente los seriales suplantados.

Segundo: En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de entrega del mencionado automotor, ut supra identificado, de la siguiente manera:

… (…) En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:

1.- Experticia de identificación de seriales N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/1448, de fecha 25 de mayo de 2011, realizada por el experto Gámez Moreno Luis Gustavo, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional practicada al vehículo marca automóvil, placas AB021HS, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2003, color rojo, serial de carrocería 8YPB01C538A17844. La señalada experticia concluyó: 1.- El serial de compacto se encuentra original e insertado; 2.- La placa vin de carrocería se encuentra original y suplantada; 3.- La placa dast panel de carrocería se encuentra original y suplantada; 4.- El serial de motor se encuentra alterado.

2.- Experticia N° 178, realizada por el experto Erick Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca automóvil, placas AB021HS, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2003, color rojo, serial de carrocería 8YPB01C538A17844. La señalada experticia concluyó: 1.- El serial de carrocería ubicado en el torrente del amortiguador del lado derecho es 8YPB01C538A17844, se encuentra en su estado original, pero la superficie donde se encuentra estampado el mismo se encuentra suplantada; 2.- La placa metálica vin, ubicada en el lado izquierdo del tablero de los instrumentos del vehículo dond se aprecian los caracteres alfanuméricos 8YPB01C538A17844, presenta su sistema de material, estampado y fijación original; 3.- La placa metálica body, ubicada en el lado izquierdo de la Caravaca del vehículo donde se aprecian los caracteres alfanuméricos 8YPB01C538A17844, se encuentra suplantada; 4.- El serial de motor es 3ª17844, se encuentra original.

3. Experticia de reconocimiento N° 042-2011, de fecha 29-06-2011, realizada al vehículo marca automóvil, placas AB021HS, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2003, color rojo, serial de carrocería 8YPB01C538A17844. La indicada experticia concluyó: 1.- Serial de identificación de carrocería, ubicado en el mismo lado izquierdo, el cual se lee 8YPB01C538A17844, su troquel bajo relieve, su estampado y solamente su fijación, no corresponde a la compañía fabricante; 2.- Serial de identificación de carrocería (frontal), ubicado en la Caravaca área delantera, el cual se lee 8YPB01C538A17844, su troquel bajo relieve, su estampado y solamente su fijación no corresponde al de la planta ensambladora (suplantado); 3.- Serial de identificación de carrocería (seguridad), ubicado en la base del amortiguador derecho, el cual se lee 8YPB01C538A17844, su troquel bajo relieve punto de aguja, su estampado y solamente su fijación no corresponde al de planta; 4.- Serial de identificación del motor, no se pudo observar el mismo.

4.- Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/1447, de fecha 06 de julio de 2011, realizada a un certificado de registro de vehículo identificado con el N° 29554761, a nombre de ENDER JESUS VALVUENA ARTEAGA, cédula de identidad N° 17.930.325, cuyos datos se refieren a un vehículo marca automóvil, placas AB021HS, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2003, color rojo, serial de carrocería 8YPB01C538A17844. La señalada experticia concluyó que el certificado de registro de vehículo automotor es original.

Tercero: Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Cuarto: En el caso que se resuelve, si bien el certificado de registro del vehículo la experticia señaló que es original; sin embargo, las experticias de identificación de seriales ut supra mencionadas, concluyen que el serial de identificación de carrocería, ubicado en el mismo lado izquierdo, el cual se lee 8YPB01C538A17844, su troquel bajo relieve, su estampado y solamente su fijación, no corresponde a la compañía fabricante; el serial de identificación de carrocería (frontal), ubicado en la Caravaca área delantera, el cual se lee 8YPB01C538A17844, su troquel bajo relieve, su estampado y solamente su fijación no corresponde al de la planta ensambladora (suplantado); el serial de identificación de carrocería (seguridad), ubicado en la base del amortiguador derecho, el cual se lee 8YPB01C538A17844, su troquel bajo relieve punto de aguja, su estampado y solamente su fijación no corresponde al de planta.

Pues bien, de acuerdo a las diligencias de investigación analizadas, este juzgador considera que el vehículo objeto de la solicitud presenta varias anomalías, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo. En este sentido, si aun cuando una de las experticias señala que el motor es original, es evidente que el referido automotor, fue sometido a alteraciones en sus otros seriales originales, lo cual no hace posible hasta la presente, que el mismo sea individualizado.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe negarse la entrega del vehículo solicitado; y así se decide”.


Como claramente se observa, el Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011, se pronunció sobre la solicitud de entrega del vehículo automóvil, placas AB021HS, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2003, color rojo, serial de carrocería 8YPB01C538A17844, negándose la entrega del mismo; en este sentido al existir ya pronunciamiento expreso sobre la petición del abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado judicial de Ender Jesús Valbuena Arteaga, y no han variado las circunstancias bajo las cuales se negó la entrega del vehículo solicitado; se declara la cosa juzgada, negándose en consecuencia la entrega vehículo automóvil, placas AB021HS, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2003, color rojo, serial de carrocería 8YPB01C538A17844; así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Se declara la cosa juzgada y se niega le entrega del vehículo automóvil, placas AB021HS, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2003, color rojo, serial de carrocería 8YPB01C538A17844; al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado judicial de Ender Jesús Valbuena Arteaga.

Publíquese, regístrese y déjese copia.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2011-008267