REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la abogada Rossilse Omaña, defensora de CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.025.064, hijo de Aleida Villán (V) y Adolfo Martínez (M), con residencia en El Mirador La popa, carrera 7 bis, casa s/n, bajando por la bodega de la señora Julia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-311.97.65 (mamá), donde solicita se revise la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11 de enero de 2012, , el Tribunal para decidir observa:

En fecha 11-01-20112, este Tribunal, dictó decisión en la cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, en fecha 26-11-2011, y de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones:

1.- Obligación de presentarse cada cinco (05) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Presentar constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde reside. 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso y ultima declaración de impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros imputados. 4.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal


En tal sentido, las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; en consecuencia, este Tribunal en aras de asegurar la presencia del imputado al proceso, y la tramitación del mismo, mantiene la condiciones fijadas por el Tribunal, al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva en fecha11-01-2012, al imputado CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS; así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en los Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Funciones de Control N° 08, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: Niega revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11-01-2012, a CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.025.064, hijo de Aleida Villán (V) y Adolfo Martínez (M), con residencia en El Mirador La popa, carrera 7 bis, casa s/n, bajando por la bodega de la señora Julia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-311.97.65 (mamá), a quien se le imputa la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Álvarez Restrepo, Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ibídem, en perjuicio del orden público; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las condiciones exigidas en la decisión de fecha 11-01-2012.

Déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ,

ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.

LA SECRETARIA,

ABG. DARCY ORTIZ MACEA

SP21-P-2011- 010684