REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Realizada la audiencia preliminar este Tribunal para decidir considera:
En esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, nacido el 22/01/1978, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.649, residenciado en el sector San Rafael de cordero, calle principal, casa S/N, municipio Andrés Bello, estado Táchira; y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 08 de abril de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, en el puesto fijo de Coloncito dejan constancia que siendo las 4:00 de la tarde avistaron a un vehículo marca Daewoo, modelo lanos, placa 7A1B5HS, clase automóvil, color blanco, uso transporte público años 2002, conducido por el ciudadano GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, quien presentó documento de compra venta a nombre de Francelina del Carmen Sánchez titular de la cédula de identidad N° 11.504.340 y una autorización donde esta ciudadana lo autorizaba para conducir el vehículo. Asimismo, sentado ubicado como pasajero el ciudadano RONY PEREZ GUERRERO.
Al proceder a realizar el registro del vehículo fue hallado de manera oculta en la parte delantera del mismo, cajetín del filtro del motor, dos (02) armas, una marca Smith & Weston, calibre 38 especial, serial 544400, serial tambor 812, color plateado con cacha elaborado en material de caucho color negro, cargado de cinco cartuchos, calibre 38 sin percutir; y un revolver de fabricación artesanal, color gris, de un solo tiro, calibre 38, con un cartucho calibre 38 sin percutir dentro del cañón. Asimismo, en el pasamano de la puerta delantera del lado izquierdo del conductor, se halló un cartucho calibre 38 sin percutir. Igualmente, la comisión policial deja constancia que el ciudadano RONY PEREZ GUERRERO, aparece solicitado según memo 19524 de fecha 18-08-2005, expediente 1Ju-697-2005 y 1J1343-2005, por el Tribunal Primero de Juicio.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien otros aspectos expuso: “Solicito se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se fije le notifique de la fecha para la realización de la audiencia preliminar, es todo”.
Acto seguido el Ciudadano Juez, impuso a el imputado GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente la Defensa Pública manifestó: “Solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
A continuación, estando presente las partes y existiendo acto conclusivo acusatorio, el Tribunal resuelve realizar el acto de la audiencia preliminar, no existiendo oposición por ninguna de las partes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARJA SANABRIA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. ; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogada, BETSABE MURILLO quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena y tome en consideración su estado de salud y se le ratifique la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, nacido el 22/01/1978, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.649, residenciado en el sector San Rafael de Cordero, calle principal, casa S/N, municipio Andrés Bello, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 10/01/2012 con oficios N° 8C-022-12 y 8C-023-12 en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO ZAMBRANO.
Seguidamente, se impuso al imputado GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. BETSABE MURILLO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 08 de abril de 2011, donde funcionarios de la Guardia Nacional, en el puesto fijo de Coloncito, dejan constancia que siendo las 4:00 de la tarde avistaron a un vehículo marca Daewoo, modelo lanos, placa 7A1B5HS, clase automóvil, color blanco, uso transporte público años 2002, conducido por el ciudadano GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, quien presentó documento de compra venta a nombre de Francelina del Carmen Sánchez titular de la cédula de identidad N° 11.504.340 y una autorización donde esta ciudadana lo autorizaba para conducir el vehículo. Asimismo, sentado ubicado como pasajero el ciudadano RONY PEREZ GUERRERO.
Al proceder a realizar el registro del vehículo fue hallado de manera oculta en la parte delantera del mismo, cajetín del filtro del motor, dos (02) armas, una marca Smith & Weston, calibre 38 especial, serial 544400, serial tambor 812, color plateado con cacha elaborado en material de caucho color negro, cargado de cinco cartuchos, calibre 38 sin percutir; y un revolver de fabricación artesanal, color gris, de un solo tiro, calibre 38, con un cartucho calibre 38 sin percutir dentro del cañón. Asimismo, en el pasamano de la puerta delantera del lado izquierdo del conductor, se halló un cartucho calibre 38 sin percutir. Igualmente, la comisión policial deja constancia que el ciudadano RONY PEREZ GUERRERO, aparece solicitado según memo 19524 de fecha 18-08-2005, expediente 1Ju-697-2005 y 1J1343-2005, por el Tribunal Primero de Juicio.
2.- Experticia N° CO.LC-LR1-DF-2011/1039, de fecha 08-04-2011, donde se concluye que la evidencia se trata de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special cañón corto, marca smith & wesson, serial 544400, serial tambor 812, color plateado con cacha elaborado en material de caucho color negro, y siete cartuchos.
Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 08 de abril de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, en el puesto fijo de Coloncito, dejan constancia que siendo las 4:00 de la tarde avistaron a un vehículo marca Daewoo, modelo lanos, placa 7A1B5HS, clase automóvil, color blanco, uso transporte público años 2002, conducido por el ciudadano GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, quien presentó documento de compra venta a nombre de Francelina del Carmen Sánchez titular de la cédula de identidad N° 11.504.340 y una autorización donde esta ciudadana lo autorizaba para conducir el vehículo. Asimismo, sentado ubicado como pasajero el ciudadano RONY PEREZ GUERRERO.
Al proceder a realizar el registro del vehículo fue hallado de manera oculta en la parte delantera del mismo, cajetín del filtro del motor, dos (02) armas, una marca smith & wesson, calibre 38 especial, serial 544400, serial tambor 812, color plateado con cacha elaborado en material de caucho color negro, cargado de cinco cartuchos, calibre 38 sin percutir; y un revolver de fabricación artesanal, color gris, de un solo tiro, calibre 38, con un cartucho calibre 38 sin percutir dentro del cañón. Asimismo, en el pasamano de la puerta delantera del lado izquierdo del conductor, se halló un cartucho calibre 38 sin percutir; en consecuencia, con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado, en relación con los elementos de convicción antes señalados, lo hacen responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público o; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, como se indico ut supra, encuadra en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
DOSIMETRIA PENAL
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; prevé una pena de tres a cinco años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 eiusdem que es la pena normalmente aplicable sería de cuatro (04) años. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, y por cuanto no está acreditado que el ciudadano GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, posea antecedentes penales, conforme al artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior; es decir, tres (03) años de prisión.
Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo de ocho años, no existiendo violencia contra las personas, se rebaja la misma en la mitad, quedando en definitiva en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la pena a imponer GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, nacido el 22/01/1978, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.649, residenciado en el sector San Rafael de Cordero, calle principal, casa S/N, municipio Andrés Bello, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada noventa (90) días, ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad.
CUARTO: Condena a GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Compúlsese la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
QUINTO: Se Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 10/01/2012 con oficios N° 8C-022-12 y 8C-023-12 en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO ZAMBRANO. No siendo más la audiencia terminó a las 11:20 a. m. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Se ordena asimismo, el comiso del arma de fuego descrita en la experticia N° CO.LC-LR1-DF-2011/1039, de fecha 08-04-2011, tipo revolver, calibre 38 special cañón corto, marca smith & wesson, serial 544400, serial tambor 812, color plateado con cacha elaborado en material de caucho color negro, y siete cartuchos. Se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Sexto: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Compúlsense las actuaciones y certifíquense, en razón que el co imputado RONY PEREZ GUERRERO, tiene orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-003267