Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios de las Guardia Nacional, dejan constancia que en el punto de control móvil en San Pedro del Río, estado Táchira, en la vía que conduce hacía El Vallado, se acercó un vehículo placas IAS98G, conducido por el ciudadano ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, quien viajaba acompañado de la ciudadana NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, presentando un certificado de registro de vehículo N° 27234594, a nombre de Félix Rafael Wettel Ramos, y un documento notariado por la Notaria Décima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 12-09-2011, inserto bajo el N° 75, tomo 33. A continuación procedieron a llamar a Sipol Trujillo y la funcionario Peña Nereida, titular de la cédula de identidad N° 14.148.899, a quien se le solicitó información sobre el vehículo placas IAS98G, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, quien informó que registra como vehículo marca Ford, modelo fusión, color rojo, placas IAS98G, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, año 2008, presentando solicitud por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto La Cruz, delito de robo según expediente N° K-11-0083-0133, de fecha 05-11-2011.
Seguidamente, los funcionarios se percataron que por el punto de control, minutos antes había pasado un vehículo de las mismas características color plata, procediendo una comisión a dar alcance lográndolo en el sector La Chimucera, procediendo a identificar el vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color plata, placas AEZ63W, quedando identificada la conductora como ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, quien viajaba acompañada de ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA. Se procedió a solicitar la documentación del vehículo presentando una copia fotostática simple de cerificado de registro de vehículo N° 27146618, de fecha 17-12-2009, a nombre de Marleny del Carmen Villasmil Méndez, con las características del vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color plata, placa AEZ63W, año 2005, tipo sedan uso particular, serial de carrocería N° MGAJM52385B040958; asimismo, un documento expedido por la Notaría Publica Décima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 13.
Posteriormente, se hizo llamada telefónica a la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, al N° 0261-7411248, siendo atendidos por la ciudadana LIC. Isabel Reyes, titular de la cédula de identidad N° 6.430.804, administradora de la mencionada Notaría, quien informó que en cuanto al vehículo marca Ford, modelo fusión, color rojo, placas IAS98G, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, año 2008, el documento de fecha 12-09-2011, inserto bajo el N° 75, tomo 33, dicha compra no esta registrada en esa Notaría, ya que solo llegó hasta el N° 56. Igualmente, en cuanto al vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color plata, placa AEZ63W, año 2005, tipo sedan uso particular, serial de carrocería N° MGAJM52385B040958; el documento de fecha 23 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 13, corresponde a un contrato de arrendamiento entre Inversiones Frankomer C.A., representada por Xiomara Torres de Sifontes, a la sociedad Mercantil Imágenes del Norte S.A., del 17-03-201.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARJA SANABRIA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS y NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, la presunta comisión de los delitos de COAUTORES APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; y en cuanto a los ciudadanos ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.453.401, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a TITULO DE COAUTORES por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo subsanó en el acto el error material que se evidencia en el escrito acusatorio en cuanto a la atribución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de los ciudadanos ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA; acusando únicamente a estos ciudadanos por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendida, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, es por lo que solicito se le imponga la pena, y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mis defendidos ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS y NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, me han manifestado ofrecerles un acuerdo reparatorio con el ciudadano FELIX RAFAEL WELTTEL RAMOS, asimismo solicito una medida cautelar de posible cumplimiento a mis defendidos, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron:
ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS: “Ciudadano Juez ofrezco un acuerdo reparatorio al ciudadano FELIX RAFAEL WELTTEL RAMOS, el cual consiste en la cancelación de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) en efectivo, los cuales cancelaré en el mismo acto, es todo”.
NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO: “Ciudadano Juez ofrezco un acuerdo reparatorio al ciudadano FELIX RAFAEL WELTTEL RAMOS, el cual consiste en la cancelación de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) en efectivo, los cuales cancelaré en el mismo acto, es todo”.
ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano FELIX RAFAEL WELTTEL RAMOS, en su condición de victima quien manifestó: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido por los ciudadanos ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS y NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, recibiendo conforme en este mismo acto la cantidad ofrecida por cada uno de los imputados, siendo la misma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) en efectivo, asimismo solicito la entrega del vehiculo de marca Ford, modelo Fusión, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, serial del motor 8R246437, color rojo año 2008, placa IAS98G, asimismo solicito la entrega de los originales del certificado de registro del vehiculo N° 27234594 y N° 30921514, que constan a los folios 87 y 133 de la presente causa, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MERLENY DEL CARMEN VILLASMIL, en su condición de victima, quien manifestó: “Solicito la entrega del vehiculo de marca Chevrolet, modelo Optra, clase automovil, tipo Sedan, serial carrocería 9EAJM52385B040958, serial motor T18SED104176, color plata, año 2005, placa AEZ63W, asimismo solicito la entrega del certificado de registro de vehiculo N° 27246618 y certificado de circulación, que riela a los folios 75 y 76 de la presente causa, de igual forma manifiesto que recibí conforme de los ciudadanos ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) como indemnización por los daños causados, es todo”.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.453.401, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.605.501, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTORES APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; y en cuanto a los ciudadanos ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.608.930, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.453.401 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a TITULO DE COAUTORES por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Aprueba el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, a la victima FELIX RAFAEL WELTTEL RAMOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 330 numerales 3 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, así se decide.
Seguidamente, se impuso a los imputados ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:
ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos solicito se le imponga la pena; asimismo, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por los imputados, solicito al Tribunal se les imponga la pena, es todo”.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por los ciudadanos ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA es la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, prevé una pena de seis doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría nueve años, considerando el juzgador que procede la circunstancia atenuante conforme al artículo 74 del Código Penal, por cuanto no está acreditado que los imputados tengan antecedentes penales, la pena se rebaja en el límite inferior, resultando la definitiva en seis años de prisión.
Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito no se encuentra dentro de las limitaciones de la mencionada norma para disminuir del límite inferior, se rebaja la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a imponer tres (03) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto se admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
Asimismo, en razón que la pena a imponer resultó menor a tres (03) años, de conformidad con los artículo 253 y 265 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta media cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiéndose presentar los imputados cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y presentar un custodio que se comprometa con el Tribunal a que el referido ciudadano cumpla con las condiciones impuestas; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.453.401, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.605.501, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de COAUTORES de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; y en cuanto a los ciudadanos ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.608.930, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.453.401 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a TITULO DE COAUTORES del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, a la victima FELIX RAFAEL WELTTEL RAMOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 330 numerales 3 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem.
CUARTO: Condena a ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
QUINTO: Condena a NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
SEXTO: Condena a ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
SEPTIMO: Condena a ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
OCTAVO: Se revisa la medida de coerción y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, NINOSKA INMAUCULADA PEREIRA DELGADO, ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA, quienes deberán presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad una vez consten las condiciones impuestas.
NOVENO: Se ordena la entrega del vehiculo de marca Ford, modelo Fusión, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, serial del motor 8R246437, color rojo año 2008, placa IAS98G, al ciudadano WETTEL RAMOS FELIX RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.291.602, nacido en fecha 13/05/1971. Líbrese lo conducente.
DECIMO: Se ordena la entrega del vehiculo de marca Chevrolet, modelo Optra, clase automóvil, tipo Sedan, serial carrocería 9EAJM52385B040958, serial motor T18SED104176, color plata, año 2005, placa AEZ63W, a la ciudadana VILLASMIL MENDEZ MARLENY DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.743.886, nacida en fecha 28/09/1953.
DECIMO PRIMERO: Se ordena el desglose de los originales del certificado de registro del vehiculo N° 27234594 y N° 30921514, que constan a los folios 87 y 133, y del certificado de registro de vehiculo N° 27246618 y certificado de circulación, que riela a los folios 75 y 76 de la presente causa, ordenándose la entrega de los originales a los ciudadanos WETTEL RAMOS FELIX RAFAEL y VILLASMIL MENDEZ MARLENY DEL CARMEN, dejándose copia certificada de los mismos en el expediente.
Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011- 010677
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