CAUSA PENAL N° 2JM-SP21-P-2011-006174
N° 2JU-SP21-P-2010-004801
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 14 de febrero de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
ACUSADO:
DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
ABG. ROSSILSE OMAÑA
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.
Hecho 1: La victima en el presente caso es el ciudadano PABLO EMILIO CALDERON ORTEGA, cuyos datos personales se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En horas de la madrugada del día cuatro del juicio de junio del año dos mil once (04.06.2011), el Ciudadano Pablo Emilio Calderón Ortega, escucho ruidos que en el interior de un local comercial donde labora, ubicado en la urbanización Juan de Maldonado del sector de la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, motivo por el cual dio aviso a funcionarios de la Policía del Estado Táchira de nombre Endersón Esparza y José Peña, quienes se encontraban prestando servicios en la casilla policial de dicho sector, motivo por el cual se trasladaron al sitio y una vez allí, observaron a un sujeto del sexo masculino en el interior del local , siendo intervenido policialmente e identificado como JESÚS ARNOLDO DELGADO COLMENARES, hallando en las afueras del local listo para ser trasladados del sitio, tres cajas de jugo de 36 unidades cada una de 200 cm3 y tres kilos de azúcar, mercancía que se encontraba depositaba en el referido local, siendo trasladado a la comandancia General de la Policía y puesto a disposición de este despacho fiscal para los tramites de ley, no logrando el hoy acusado su apoderamiento, dada la oportuna actuación de los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes fueron advertidos por la victima. Una vez practicados los reconocimientos legales a la evidencia recuperada, se determinó que trata de 3 cajas de jugo de 36 unidades cada uno de 200 cm3 de la marca Huesitos y tres Kilos de Azúcar.
Hecho 2: Consta en acta policial de fecha 26 de julio de 2011, que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, recibieron reportes de la red de emergencias 171 indicando en pronto traslado hacia la calle 2, a la residencia número 11-34 de la Guacara, residencia en Construcción, ya que en dicha vivienda también sirve de función de iglesia evangélica, se encontraban varios ciudadanos ubicados en el techo intentando ingresar para robar, informando así el señor Hernán Zambrano Sánchez, persona que se encontraba dentro de la residencia que al escuchar los pasos del agraviado, en el techo de la vivienda salió de su cuarto, cuando observó al ciudadano, este al verse sorprendido sacó un arma blanca donde amenazó insistiendo en la ubicación de las bombonas de gas, así luego saltando hacia el interior de la vivienda, donde la víctima se vio obligado a decirle la ubicación de la bombona e inclusive a ayudarle a sustraer la bombona de la vivienda, lla cual fue entregada en las afueras de esta a dos sujetos mas que lo estaban esperando afuera de la residencia, así la víctima indicó que había sido sustraído también un bolso contentivo de una laptop, al ingresar los funcionarios en la casa se les fue alertado la ubicación del agraviado el cual estaba en la cocina detrás de una puerta, luego de intervenirlo se le realizó una inspección personal donde se le encontró en su poder el bolsillo trasero del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo con cacha de madera, color marrón, sujeta a tres remaches en su hoja metálica con una cinta métrica marca strupper y un par de guantes de color blanco con un borde de color verde en su empuñadura; posteriormente se llevo a cabo la detención del ciudadano por parte de los funcionarios policiales, encontrándose al salir que en la cera de la residencia un cilindro de color gris de 43 kilográmos, marca tropigas, siendo este el cilindro sustraído por el detenido de la vivienda, quedando identificado el aprehendido como JESÚS ARNOLDO DELGADO COLMENARES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.917, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/07/1970, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en el barrio las Delicias, carrera 14, N° 2-22 detrás del Círculo Militar, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, el día Catorce 14 del mes de Febrero del año dos mil once (2011), en la causa Penal Nº 2JU-SP21-P-2010-004801 y 2JM-SP21-P-2011-006174, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO, por los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El Juez, una vez declarado abierto el debate concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada LAURA MONCADA SANCHEZ, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 04-06-11, los cuales encuadran dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, e indicó su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público. Así mismo, hizo un relato de los hechos acaecidos en fecha 26-07-11; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que se aperture el Juicio Oral y Público. Luego de impuesto el acusado DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO, del contenido del precepto constitucional y las garantías aplicables, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó: ”En conversación sostenida con mi representado DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por ambas causas, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la primera acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
A continuación el Juez procedió a pronunciarse, por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado disponiendo “este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decidió en los siguientes términos: este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA PRIMERA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO, plenamente identificado en autos, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Así mismo el Tribunal impuso al acusado DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO, del contenido del precepto constitucional y la garantías debidas, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, siendo esta última la única procedente, en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos de ambas acusaciones y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar”. El Ministerio Público indicó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se diese cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO, es por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de su responsabilidad al que se acogió el acusado DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO, prescindiendo de la materialización de juicio oral y público; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente los acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos de ambas acusaciones y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.
V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA
Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusaciones en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, correspondiente al hecho descrito en la acusación como hecho 1 de fecha 4 de junio de 2011; prevé una pena de UNO (1) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio TRES (3) años, a cuya penalidad se le aplica el supuesto del artículo 80 del Código Penal en virtud del GRADO DE FRUSTACIÓN, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; estableciendo una penalidad íntegra de UN 1) año de prisión.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio como hecho 2 de fecha 26 de julio de 2011; prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio TRECE (13) años SEIS (6) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho acumulado de naturaleza penal cometido por el sujeto activo del delito toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, estableciendo una penalidad íntegra de DIEZ (10) años de prisión.
El delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio como hecho 2 de fecha 26 de julio de 2011; prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio de CUATRO (4) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo del delito toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, estableciendo una penalidad íntegra de TRES (3) años de prisión.
Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que no fue mesurado en la totalización de la dosificación penal aplicable a cada delito, tratándose todas de penas de prisión, debe imponerse en su totalidad la pena establecida para el delito más grave, descrito en el hecho 2, siendo el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más la mitad de la pena establecida para los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal; sin embargo toda vez que el acusado se acogió a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de la admisión de hechos manifestada en sala, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer solo en un tercio de la misma por tratarse el Robo Agravado de una delito de naturaleza violenta de conformidad con el primer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja cuyo límite este definido por el segundo párrafo ejusdem que dispone que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por las cual se establece una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.
Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado JESÚS ARNOLDO DELGADO COLMENARES y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.150.917, residenciado actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO DELGADO COLMENARES JESUS ARNOLDO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA
Causa 2JU-SP21-P2010-004801
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