REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes diez (10) de Febrero del año dos mil doce (2.012)
201º y 152º
Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2.012, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público; mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir previamente observa:
El día 24 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde en el punto de control fijo el trailer, los funcionarios SILVA PEREZ JOSE ALEJANDRO Y PENIA NIETO JHOAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención de dos ciudadanas que se trasladaban a bordo de un vehiculo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKE, COLOR AZUL, AÑO 2009, CLASE CAMIONETA, que al ser verificada por el sistema integral de información policial, resulto encontrarse solicitada por el delito de robo de vehiculo automotor según expediente K-11-01356-10233, de fecha 23 de noviembre del año 2011, quedando identificadas sus tripulantes como A.C.G.O. (acompañante) además de una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Los funcionarios igualmente dejaron constancia que ambas ciudadanas hicieron uso de un documento de compra y venta, presuntamente expedido en la notaria pública de Maracaibo, donde la ciudadana D.E.U.P., vende a la ciudadana A.C.G.O., el referido bien automotor, inscrito bajo el N° 87, tomo 59, de fecha 14 de junio de 2011, siendo en consecuencia verificada la exactitud de dicho documento a través de llamada telefónica al numero 0261-751-71-37, siendo atendidos por la ciudadana A.T., asistente del archivo del referido despacho notarial, la cual informó que dicho documento era falso, por cuanto a la presente fecha , no se había llegado al número en cuestión. Por lo que la adolescente es detenida y presentada ante el órgano jurisdiccional bajo la precalificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, así como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
De las resulta de las investigaciones se deja constancia de lo siguiente:
Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de noviembre del año 2011, suscrita por los funcionarios SILVA PEREZ JOSE ALEJANDRO Y PERNIA NIETO JHOAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejaron constancia de las circunstancias en que fuera recuperado el vehiculo objeto del robo, así como la aprehensión de la adolescente en compañía de su madre.
Experticia de seriales N° 305, de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario IVON ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehiculo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR AZUL, AÑO 2009, CLASE CAMIONETA, PLACA AA251EJ, dejando constancia de la originalidad de su sistema de identificación, destacando que el referido vehiculo, se encuentra solicitado por el delito de robo de vehiculo automotor, según expediente N° K 11-0135-10233. de fecha 23 de noviembre de 0211.
Experticia de autenticidad o falsedad N° 240, de fecha 25 de noviembre del año 2011, suscrita por el funcionario IVAN SANCGEZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un certificado de circulación, signado con el N° 7193422, a nombre del ciudadano D.E.U.P., donde ampara la propiedad del vehiculo en cuestión, determinando la autenticidad de dicho documento.
Documento de compra y venta, presuntamente inscrito bajo el N° 87, de fecha 14 de junio del 2011, de los libros de autenticaciones de la Notaria Primera de Maracaibo, estado Zulia, donde la ciudadana D.E.U.P., vende a la ciudadana A.C.G.O..
A los folios cuarenta y dos(42) al cuarenta y cinco (45) riela escrito de fecha 31 de Enero del año 2012, suscrito por el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta el Representante del Ministerio Público, del análisis de las actas que rielan en la causa se tiene que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; se le investiga por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA; sin embargo, el Ministerio Público hasta la presente fecha no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción para intentar la acción penal debidamente en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , toda vez que la joven en relación a los hechos al verificar los funcionarios actuantes el estado legal en el cual se encontraba el vehículo en el cual se trasladaba, el cual resultó solicitado por el delito de robo de vehículo automotor, los mismos indicaron que el mismo era conducido por la ciudadana A.E.M.G. (conductora) Y A.C.G.O. (acompañante) además de una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien acompañaba a su progenitora la ciudadana A.C.G.O. también detenida; en tal virtud, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-3416/2011
MDCSP/bae.-