REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes catorce (14) de Febrero del año dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, martes catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.M.A.P. y J.J.Q.C, El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segunda de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA GRANADOS; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; y la Secretaria Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando expresa constancia que el joven se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.M.A.P. y J.J.Q.C.; solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Abreviado, por cuanto a criterio de la Representante Fiscal están todas las diligencias de investigación completas en la presente causa. Así mismo, solicitó la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, dada la gravedad de este hecho. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado, en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la ciudadana Jueza preguntó al adolescente imputado, si quería declarar manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , que desea hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción expuso: “Dicen que a mi me encontraron las pertenencia pero yo no tenia nada, yo iba manejando la moto el que tenía todo era el de atrás y en el acta me metieron a mi como el que tenía las cosas, yo trabajo de moto taxista en el Barrio en el Valle, es todo”. La Fiscal de Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Por qué razón se encontraba usted en ese lugar donde fue detenido?. Contestó: Porque nos paramos ahí un momento yo lo iba a dejar a él ahí?. 2.-¿Usted a qué se dedica?. Contestó: Yo trabajo de moto taxista. 3.-Desde hace cuánto tiempo usted conoce al adulto?. Contestó: Desde hace bastante tiempo. 4.-¿A qué se decida su amigo?. Contestó: El es albañil. 5.-¿Qué hacían ustedes en ese lugar?. Contestó: Lo que paso fue que el chamo me convidó a hacer eso los dos nos pusimos de acuerdo y nos fuimos a robar pero el arma la tenia el mayor de edad, es todo”. La Defensora Pública no formuló preguntas. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Solicito al Tribunal se revise las actuaciones con el fin de que se analice los extremos de ley para que califique el hecho como flagrante, así mismo, dejo a criterio del Tribunal el procedimiento a seguir y pido se le imponga una de las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último, solicito copias de las actuaciones, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 13 de Febrero del año 2012, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.M.A.P. y J.J.Q.C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.M.A.P. y J.J.Q.C.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se le imponga medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la referida ley. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes catorce (14) de Febrero del año dos mil doce (2.012)
201º y 152º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Robo Agravado
VÍCTIMAS: D.M.A.P.
J.J.Q.C.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 13 de Febrero del año 2012, suscrito por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira ESTACION POLICIAL INDEPENDENCIA, Municipio Independencia, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del día 13 de Febrero de 2012, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-333 en compañía de los Efectivos OFICIAL AGREGADO 1570 JOSUE HIGUERA y el OFICIAL AGREGADO 2830 ARGENIS CARRILLO, por la carrera 6, entre calles 6 y 7, Municipio Independencia, cuando fuimos abordados por dos sujetos en una moto cada uno, quienes nos informaron que fueron víctimas de un atraco, con arma de fuego, por parte de dos sujetos quienes se desplazaban en una moto color negra, marca MD HAOJIN, el cual se encontraban más adelante de nuestra ubicación, inmediatamente el Oficial Agregado Higuera y el Oficial Agregado Carrillo se subieron a las motos de las víctimas como parrilleros y se trasladaron en busca de los, presuntos atracadores, siendo alcanzados en el sector de Rancherías, específicamente al frente del Rancho de Alonso, Municipio Independencia, el cual procedieron a intervenirlos Policialmente, inmediatamente llegue en la Unidad y procedimos a indicarle que si portaban algún objeto de interés Policial, los mismos indicaron que no, procediendo a materializar una Inspecciona Personal, encontrando en uno de ellos, específicamente el que iba de parrillero, dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver y al otro se te encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón un celular y un reloj, el cual fue reconocido por las víctimas, quienes indicaron que son de su propiedad, motivo por el cual procedimos a trasladarlo hacia la sede de esta Estación Policial, indicándoles la causa y motivo de la aprehensión, siendo posteriormente plenamente identificados quedando como: 1- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien al momento de la aprehensión vestía con pantalón blue Jean, camisa de rayas color azul y naranja y botas de color marrón, quien era el que conducía la moto y se le incautó el celular y el reloj robado, los cuales quedaron identificados con las siguientes características: A-CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, SERIAL SIN R2XZ503579W, CONTENTIVO DE UN CHIP DE LA LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420003137658, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE MARCA SAMSUNG, SERIAL SO1Z115DS/5-13, B- UN RELOJ, MARCA ZAPHIR, COLOR PLATA, DE AGUJAS Y DIGITAL, CON UNAS LETRAS EN LA PARTE POSTERIOR EN BAJO RELIEVE QUE SE LEE ZAPHIR STEEL CASE BACK, 2- H.R.J.S., quien al momento de la aprehensión vestía con camisa de cuadros de colores azules y blanco, pantalón color beige y zapatos de color marrón, quien fue al que se le incauto el arma de fuego el cual fue identificada como: REVOLVER, COLOR PLATA, CALIBRE 38, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON UNOS NÚMEROS EN UNOS DE SUS LADOS ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑON EN BAJO RELIEVE QUE SE LEE 385 & WCTC, CONTENTIVO EN SU TAMBOR LA CANTIDAD DE CUATRO (04) BALAS DE FORMA CILINDRICA TRES (03) DE COLOR DORADO Y UNA (01) COLOR PLATA, OBSERVÁNDOSE EN UNA DE ELLAS EN SU CULOTE UNAS LETRAS EN BAJO RELIEVE QUE SE LEE 38 SPL RP CON SIGNO DE HABER SIDO GOLPEADA EN SU PUNTO FULMINANTE, OTRA SE LEE 38 SPL+P RP, OTRA SE LEE WINCHESTER 38 SPL CON SIGNO DE GOLPE EN SU PUNTO FULMINANTE Y LA ULTIMA SE LEE 38 SPECIAL FEDERAL, siendo notificados de sus derechos (se anexa acta de notificación de derechos), por otra parte se procedió a identificar el vehículo en donde se desplazaban estos sujetos quedando con las siguientes características: TIPO MOTOCICLETA, MARCA MD HAOJIN, COLOR NEGRO, MODELO HJ 150 ÁGUILA, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 813RM9CA11BV008026, SIN PLACA, posteriormente se le notifico del procedimiento vía telefónica a la Abg. Astrid Vega, Fiscal Aux. Décimo Séptimo del Ministerio Publico, quien aperturó la causa Nro. 20-DPIF-F17-0037-2012. Por parte del Adolescente y también se le notificó al Abg. Virgilio Molína, Fiscal Aux. Cuarto del Ministerio, quien aperturó causa Nro. 20-DDC-F04-167-2012, por parte del adulto. De igual, manera se le solicito Reseña, Prontuario Policial y Verificación de identidad a los. Detenidos ante el C.I.C.P.C. se solicitó la respectiva Experticia al arma de fuego incautada, a la moto y a la evidencia recuperada ante el C.I.C.P.C. siendo trasladado el adulto hacia el cuartel de prisiones de la Comandancia General y al Adolescente hacia el Albergue de la 19 de Abril, quedando en calidad de depósito a órdenes del referido órgano Fiscal, la moto fue trasladada hacia el Estacionamiento Libertador en calidad de depósito a órdenes del referido despacho Fiscal…”.
Al folio cinco (05) cursa Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio seis (06) cursa Denuncia de fecha 13 de Febrero del año 2012, rendida ante la Policía del Estado Táchira ESTACION POLICIAL INDEPENDENCIA, Municipio Independencia, por el ciudadano D.M.A. EN LA QUE EXPUSO: “en el día de hoy a eso de las 5:00 de la tarde aproximadamente me encontraba en el negocio atendiendo a las personas, cuando llegaron dos sujetos y uno de ellos sacó un arma de fuego y nos amenazaron de que le entreguemos el
dinero, quitándome a su vez mi teléfono celular, como la caja en donde estaba el dinero no la
podía abrir, ellos se desesperaban, diciéndome que me iban a dar un tiro, en eso llegaron varias
personas a comprar alimentos, motivo por el cual los dos sujetos se asustaron y guardaron el arma
en la cintura y que no dijéramos nada, pero como siguió entrando más personas, ellos optaron por
salir, yo me fui detrás de ellos y observé que se subieron en una moto color negra, marca MI
BAOJIN, yo me subí en mi moto y un compañero de trabajo se subió en la moto de él y
comenzamos a seguirlo sin que ellos nos vieran, ellos agarraron hacia la carrera 6, vía hacia San Cristóbal, ya casi nos dejaban botados, en eso observamos una patrulla de la Policía y les indicamos la situación a los efectivos de cuales uno se subió de parrillero conmigo y otro con mi compañero ya que había mucho tráfico y con la patrulla no iban a llegar, comenzamos a seguir a los dos sujetos, a la altura del sector de Rancherías, al frente del Rancho de Alonso lo les dimos alcance y los funcionarios lograron atraparlos, el cual el que estaba de parrillero portaba el arma de fuego en la cintura. Es todo”.
Al folio siete (07) cursa Entrevista de fecha 13 de Febrero del año 2012, rendida ante la Policía del Estado Táchira ESTACION POLICIAL INDEPENDENCIA, Municipio Independencia, por el ciudadano J.J.Q.C., quien expuso: “en el día de hoy a eso de las 5:00 de la tarde aproximadamente me encontraba en mi negocio, cuando llegaron dos sujetos y uno de ellos sacó un arma de fuego y nos amenazaron de que le entreguemos el dinero, uno de ellos, nos decía que en donde estaba la caja registradora, y se fue hacia la Caja, dándole golpes intentándola de abrir, en eso el que tenía el arma de fuego, se me acercó y me quitó el reloj, como la caja en donde estaba el dinero no la podía abrir, ellos se desesperaban, diciéndome que nos iban a matar, en eso llegaron varias personas a comprar alimentos, motivo por el cual los dos sujetos se asustaron y guardaron el arma en la cintura y que no dijéramos nada, pero como siguió entrando más personas, ellos optaron por salir, después mi empleado de nombre D.A. en compañía del otro empleado de nombre J.R.,salieron detrás de los sujetos. Es todo….”
Al folio ocho (08) se encuentra inserto OFICIO N° 0066 de fecha 13 de Febrero del año 2012, suscrito por el COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE INDEPENDENCIA dirigido al Director del Albergue con el objeto de remitir en calidad de detenido al joven imputado en la presente causa.
Al folio nueve (09) se encuentra inserto OFICIO N° 0067 de fecha 13 de Febrero del año 2012, suscrito por el COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE INDEPENDENCIA dirigido al Comisario Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual le solicita la practica de RESEÑA Y VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Al folio diez (10) se encuentra inserto OFICIO N° 0068 de fecha 13 de Febrero del año 2012, suscrito por el COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE INDEPENDENCIA dirigido al Comisario Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual le solicita la practica del posible PRONTUARIO POLICIAL DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Al folio once (11) se encuentra inserto OFICIO N° 0069 de fecha 13 de Febrero del año 2012, suscrito por el COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE INDEPENDENCIA dirigido al Comisario Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual le solicita la practica de una EXPERTICIA DE MECANICA DISEÑO Y ESTADO LEGAL, al arma incautada en el presente procedimiento.
Al folio doce (12) se encuentra inserto OFICIO N° 0070 de fecha 13 de Febrero del año 2012, suscrito por el COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE INDEPENDENCIA dirigido al Comisario Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual le solicita la practica de una EXPERTICIA DE AVALÚO REAL a las evidencias allí descritas.
Al folio trece (13) se encuentra inserto OFICIO N° 0071 de fecha 13 de Febrero del año 2012, suscrito por el COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE INDEPENDENCIA dirigido al Comisario Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual le solicita la practica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES al vehículo moto allí descrito.
Al folio catorce (14) se encuentra inserto OFICIO N° 0072 de fecha 13 de Febrero del año 2012, suscrito por el COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE INDEPENDENCIA dirigido al Comisario Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual le solicita la practica de una INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA al lugar de los acontecimientos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Independencia, por cuanto el mismo presuntamente momentos antes en compañía de otros sujeto (adulto) ingresó a un local comercial despojando a su propietario y a uno de los empleados de sus pertenencias, emprendiendo huída, por lo que las víctimas abordaron cada uno sus vehículos motos dando aviso a la autoridad correspondiente indicándoles que habían sido víctimas de un atraco, con arma de fuego, por parte de dos sujetos quienes se desplazaban en una moto color negra, marca MD HAOJIN, el cual se encontraban más adelante, por lo que de inmediato los efectivos actuantes en el presente procedimiento se subieron a las motos de las víctimas como parrilleros y se trasladaron en busca de los, presuntos atracadores, siendo alcanzados en el sector de Rancherías, específicamente al frente del Rancho de Alonso, Municipio Independencia, el cual procedieron a intervenirlos Policialmente, llegado posteriormente la unidad patrullera, les indicaron a los sujetos que si portaban algún objeto de interés Policial, los mismos indicaron que no, procediendo a materializar una Inspecciona Personal, encontrando en uno de ellos, específicamente el que iba de parrillero, dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver y al otro se te encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón un celular y un reloj, el cual fue reconocido por las víctimas, quienes indicaron que son de su propiedad, motivo por el cual procedieron a trasladarlo hacia la sede de esta Estación Policial, indicándoles la causa y motivo de la aprehensión, siendo posteriormente plenamente identificados quedando como: 1- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , 2- H.R.J.S., quien al momento de la aprehensión vestía con camisa de cuadros de colores azules y blanco, pantalón color beige y zapatos de color marrón, quien fue al que se le incautó el arma de fuego ampliamente descrita en autos, siendo notificados de sus derechos y puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondiente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.M.A.P. y J.J.Q.C.; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Astreed Vega Granados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el joven fue aprehendido por la autoridad policial en virtud del señalamiento de las víctimas, en el lugar de los acontecimientos y a pocos momentos del hecho con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta además que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como medidas cautelares la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y peligro grave para las víctimas y testigos del hecho; y
3.-La Proporcionalidad, ya que el delito calificado por el Ministerio Público como es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , antes identificado, declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De igual forma, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Finalmente, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 13 de Febrero del año 2012, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.M.A.P. y J.J.Q.C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.M.A.P. y J.J.Q.C.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se le imponga medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la referida ley.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-3466/2.012
MDCSP/bae.-