REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes seis (06) de Febrero del año dos mil doce (2012)
201° y 152º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, lunes seis (06) de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ACTUALMENTE RECLUÍDO EN EL CENTRO PENITENICIARIO DE OCCIDENTE A LA ORDEN DE UN TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN CAPÍTULO ESPECIAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública por la Abogada GLANDA MAGALY TORRES BAUTISTA; y la Secretaria Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogada LILIANA ZAMBRANO, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, cuales son: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos que reconozcan e informen sobre ellos, pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita: 1.-La declaración de la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta Profesional Especialista, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, plasmada en el INFORME Nro. 9700-134-1-CT-342/12009 de fecha 17 de Junio de 2009 a UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con material sintético trasparente cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, encontrado en poder del adolescente J CARLOS RUEDA MORENO propietario del vehículo donde fue encontrada la droga (MARIHUANA razón por la cual dicho medio de prueba es necesario útil y pertinente). 2.-La declaración de la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista III adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo el INFORME Nro. 9700-134-L 2982/09 de fecha 19 de Junio de 2009, correspondiente a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, con fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabolitos de marihuana (Cannabis sativa L.). a las muestras tomadas al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual se hace necesaria y pertinente observándose que a pesar de que fue no encontrado consumiendo y la cantidad encontrada en su poder es superior a una dosis de corso personal, dicha prueba resultó negativa ... e incompleta ya que el imputado no suministró muestra orina ... razón por la cual dicho medio es útil necesario y pertinente.... 3.- La declaración de la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo el INFORME Nro. 9 134-LCT- 3214/2011 de fecha 23 de Junio de 2011, correspondiente a la EXPERTICIA BOTANICA a los fines de investigar la presencia de marihuana en las muestras encontradas como evidencia imputado de autos .... La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que sustancia encontrada al adolescente imputado de autos es de carácter ilícito, la cual resulto positiva para MARIHUANA. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que sustancia encontrada al adolescente imputado de autos es de carácter ilícito. 4.-La declaración de los funcionarios LCDO INSPECTOR ORLANDO SANCHEZ y AGENTE JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, peritos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas departamento de Experticias de Vehículos delegación Estadal Táchira, quienes realizaron el INFORME 9700-061-434 de fecha 30 de Julio de 2009, correspondiente a PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN de un vehículo automotor a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL y determinar posibles alteraciones a parte de la evidencia del presente Caso .. MOTOCICLETA, MARCA FYM, MODELO FY-150-2, COLOR AZUL, MATRICULA NO PORTA, TIPO PASEO, AÑO 2008, SERIAL DE CUADRO LE8IPCKI-2481000953, SERIAL DE MOTOR FY162FMJ-08C01918, USO PARTICULAR, la cual conducía el imputado de autos al momento de ser intervenido policialmente y donde ocultaba la droga que resulto ser marihuana. TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.-Declaración de los funcionados policiales funcionarios C/2DO 1591 FAUSTINO NAVARRO MARCANO y AGENTE 3128 GOMEZ ORTEGA WILLIAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía el Estado Táchira, estación Policial Metropolitana, Sub Comisaría El Mirador Distrito Policía Nro. 5 Comando.- Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron al adolescente imputado de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Junio de 2009, inserta al folio Nro. 02 de las actas procesales suscrita por los funcionarios policiales C12DO 1591FAUSTJNO NAVARRO MARCANO y AGENTE 3128 GOMEZ ORTEGA WILLIAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Metropolitana, Sub Comisaría El Mirador Distrito Policía Nro. 5 Comando.-CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos, por la causa de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas llevada por el Tribunal de Control Segundo Sección Adolescentes, razón por la cual dicha acta es UTIL, CESARIA Y PERTINENTE. Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 18 de Junio del año 2009. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 02 de Diciembre del año 2011. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Del mismo modo, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN CAPÍTULO ESPECIAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir al mismo. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, es por lo que pido sea impuesto del precepto constitucional y una vez declare lo que a bien tenga, se me concedido nuevamente el derecho de palabra. Igualmente, en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , esta Defensa no tiene objeción alguna, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PUBLICA PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Así mismo, se deja constancia que en lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se resolverá al finalizar la presente audiencia. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado ciudadano si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Sucesivamente, la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta Defensa solicita sea admitido el procedimiento por admisión d los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicitó al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido que se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de calificación de flagrancia, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ACTUALMENTE RECLUÍDO EN EL CENTRO PENITENICIARIO DE OCCIDENTE A LA ORDEN DE UN TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, las cuales consisten en obligaciones o prohibiciones impuestas por las Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación. Cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, y deberán ser impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia. CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Medida de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 17 de Junio del año 2009, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, EFECTUADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL LA DEFENSA NO TUVO OBJECIÓN ALGUNA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA será remitida al Archivo Judicial en lo que respecta al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes seis (06) de Febrero del año dos mil doce (2012)
201° y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Colmenares Becerra
VICTIMA El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2645-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha de 30 de noviembre del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 02 de Diciembre del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ACTUALMENTE RECLUÍDO EN EL CENTRO PENITENICIARIO DE OCCIDENTE A LA ORDEN DE UN TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN CAPÍTULO ESPECIAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 16 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales C/2DO 1591FAUSTINO NAVARRO y AGENTE 3128 GOMEZ WILLIAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, estación Policial Metropolitana, Sub Comisaría El Mirador Distrito Policía Nro. 5 Comando, se encontraban en labores de punto de control frente al puesto policial ....cuando visualizaron un vehiculo motocicleta en la cual se trasladaban dos personas del sexo masculino a quienes se procedió indicárseles que se detuvieran a un lado de la vía y se le solicito su documentación personal donde se pudo observar que se trataba de dos adolescentes a quienes se les hizo saber sobre la presunción de que en su poder tenían algún objeto proveniente del delito y se le solito la exhibición de todas sus pertenencias personales a la cual se negaron procediendo a realizarles la respectiva inspección personal no encontrando nada de interés policial de inmediato se procedió a revisar la moto marca FYM 150 año 2008 color azul, serial de carrocería LE8PCKI-2481000953 serial de motor EY162FMJ08CO1918 donde se trasladaban dos adolescentes en presencia de los mismos encontrando escondido dentro del compartimiento para guardar la herramienta (01) envoltorio elaborado de material sintetizo transparente en forma de cebollita contentivo de restos vegetales de presunta droga dichos adolescentes motivo por el cual proceden a identificarles como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ...para el momento era el conductor de la moto ... y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ...inmediatamente se le leyeron sus derechos y se les indico la causa de la detención.....Quedó establecido en la investigación que el adolescente imputado de autos tenia una sustancia bajo su poder específicamente se encontraba en el vehículo que este conducía el cual manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia que era de su propiedad pero que por ser menor de edad los documentos estaban a nombre de su progenitora, el objeto encontrado se trataba de UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con material sintético transparente cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS(B JADEVER) .... pudiendo evidenciarse que el peso que arroja esta sustancia, encuadra perfectamente en el tipo penal previsto para tal fin (posesión ¡lícita) que prevé cantidades hasta de veinte gramos para la comisión de este delito (posesión) ... evidenciándose de los elementos de convicción que este adolescente solo detentaba la sustancia no fue encontrado consumiendo, de acuerdo al resultado de la experticia toxicológica no hay indicios de que el joven hubiere estado consumiendo pues la toma de orina salio negativa pero si de haberla manipulado el raspado de dedos, salio positivo, el adolescente imputado de autos manifestó en la audiencia de flagrancia que la sustancia que tenia era para consumirla después, es decir se trata de una dosis de aprovisionamiento (abastecimiento) lo cual la propia ley especial señala de forma expresa que estas cantidades que se detenten como dosis de provisión o aprovisionamiento y que superen la dosis de consumo inmediato, no se consideraran bajo ninguna circunstancia a los efectos de determinar el delito de posesión al cual estamos haciendo referencia en este hecho, (articulo 153 de la LOD) haciendo énfasis en que la cantidad que detentaba el joven en su poder excede de la dosis personal de consumo (de acuerdo a lo plasmado por el experto en el informe) articulo 141 de la LOD, ....y lo citado por el experto LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARIA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRADO DE DEPENDENCIA EN EL CASO DE MARIHUANA EL CONTENIDO DE UN CIGARRO QUE ES APROXIMADAMENTE DE QUINIENTOS MILIGRAMOS”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha30 de noviembre del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 02 de Diciembre del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad y haciendo corrección de la misma oralmente:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos que reconozcan e informen sobre ellos, pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita: 1.-La declaración de la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta Profesional Especialista, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, plasmada en el INFORME Nro. 9700-134-1-CT-342/12009 de fecha 17 de Junio de 2009 a UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con material sintético trasparente cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, encontrado en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA propietario del vehículo donde fue encontrada la droga (MARIHUANA razón por la cual dicho medio de prueba es necesario útil y pertinente). 2.-La declaración de la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista III adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo el INFORME Nro. 9700-134-L 2982/09 de fecha 19 de Junio de 2009, correspondiente a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, con fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabolitos de marihuana (Cannabis sativa L.). a las muestras tomadas al imputado de autos JEAN CARLOS RU MORENO, la cual se hace necesaria y pertinente observándose que a pesar de que fue no encontrado consumiendo y la cantidad encontrada en su poder es superior a una dosis de corso personal, dicha prueba resultó negativa ... e incompleta ya que el imputado no suministró muestra orina ... razón por la cual dicho medio es útil necesario y pertinente.... 3.- La declaración de la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo el INFORME Nro. 9 134-LCT- 3214/2011 de fecha 23 de Junio de 2011, correspondiente a la EXPERTICIA BOTANICA a los fines de investigar la presencia de marihuana en las muestras encontradas como evidencia imputado de autos .... La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que sustancia encontrada al adolescente imputado de autos es de carácter ilícito, la cual resulto positiva para MARIHUANA. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que sustancia encontrada al adolescente imputado de autos es de carácter ilícito. 4.-La declaración de los funcionarios LCDO INSPECTOR ORLANDO SANCHEZ y AGENTE JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, peritos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas departamento de Experticias de Vehículos delegación Estadal Táchira, quienes realizaron el INFORME 9700-061-434 de fecha 30 de Julio de 2009, correspondiente a PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN de un vehículo automotor a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL y determinar posibles alteraciones a parte de la evidencia del presente Caso .. MOTOCICLETA, MARCA FYM, MODELO FY-150-2, COLOR AZUL, MATRICULA NO PORTA, TIPO PASEO, AÑO 2008, SERIAL DE CUADRO LE8IPCKI-2481000953, SERIAL DE MOTOR FY162FMJ-08C01918, USO PARTICULAR, la cual conducía el imputado de autos al momento de ser intervenido policialmente y donde ocultaba la droga que resulto ser marihuana.
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.-Declaración de los funcionados policiales funcionarios C/2DO 1591 FAUSTINO NAVARRO MARCANO y AGENTE 3128 GOMEZ ORTEGA WILLIAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía el Estado Táchira, estación Policial Metropolitana, Sub Comisaría El Mirador Distrito Policía Nro. 5 Comando.- Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron al adolescente imputado de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Junio de 2009, inserta al folio Nro. 02 de las actas procesales suscrita por los funcionarios policiales C12DO 1591FAUSTJNO NAVARRO MARCANO y AGENTE 3128 GOMEZ ORTEGA WILLIAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Metropolitana, Sub Comisaría El Mirador Distrito Policía Nro. 5 Comando.-CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos, por la causa de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas llevada por el Tribunal de Control Segundo Sección Adolescentes, razón por la cual dicha acta es UTIL, CESARIA Y PERTINENTE.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 18 de Junio del año 2009.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 02 de Diciembre del año 2011.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
Del mismo modo, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN CAPÍTULO ESPECIAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir al mismo.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, es por lo que pido sea impuesto del precepto constitucional y una vez declare lo que a bien tenga, se me concedido nuevamente el derecho de palabra. Igualmente, en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , esta Defensa no tiene objeción alguna, es todo”.
Posteriormente, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado ciudadano si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Sucesivamente, la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública por la Abogada GLANDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta Defensa solicita sea admitido el procedimiento por admisión d los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicitó al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido que se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA :
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Junio de 2009, inserta al folio Nro. 02 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales C12DO 1591 FAUSTINO NAVARRO MARCANO y AGENTE 3128 GOMEZ ORTEGA WILLIAN GABRIEL, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, estación Policial Metropolitana, Sub Comisaría El Mirador Distrito Policía Nro, 5 Comando.
2.-INFORME Nro. 9700-134-1-CT-342/2009 de fecha 17 de Junio de 2009, inserto al fe Nro. 03 de las actas del proceso, suscrito por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA 1 CONTRERAS, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
3.-ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha 17 de Junio del año 2.009, inserta a los folios (13,14, 15 16 y 17) de las actas procésales, celebrada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescentes.
4.-INFORME Nro. 9700-134-LCT-2982/09 de fecha 19 de Junio de 2009, suscrito por funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS , Experto Profesional Especialista 111 adscrita Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas de la Delegación Táchira.
5.-INFORME Nro. 9700-134-LCT- 3214/2011 de fecha 23 de Junio de 2011, suscrito por la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalístícas de la Delegación Táchira.
6.-INFORME 9700-061-434 de fecha 30 de fecha 30 de Julio de 2009, suscrito por los funcionarios LCDO INSPECTOR ORLANDO SANCHEZ y AGENTE JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, peritos al servicio del CICPC adscritos al departamento de Experticia de Vehículos.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, la medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, por consiguiente se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, las cuales consisten en obligaciones o prohibiciones impuestas por las Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación. Cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 17 de Junio del año 2009, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA :
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada en capítulo especial por la Fiscal del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en el escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud que fue ratificada en la presente audiencia a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su solicitud narra el hecho de la siguiente manera:
“El día 16 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales C/2DO 1591FAUSTINO NAVARRO y AGENTE 3128 GOMEZ WILLIAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, estación Policial Metropolitana, Sub Comisaría El Mirador Distrito Policía Nro. 5 Comando, se encontraban en labores de punto de control frente al puesto policial ....cuando visualizaron un vehiculo motocicleta en la cual se trasladaban dos personas del sexo masculino a quienes se procedió indicárseles que se detuvieran a un lado de la vía y se le solicito su documentación personal donde se pudo observar que se trataba de dos adolescentes a quienes se les hizo saber sobre la presunción de que en su poder tenían algún objeto proveniente del delito y se le solito la exhibición de todas sus pertenencias personales a la cual se negaron procediendo a realizarles la respectiva inspección personal no encontrando nada de interés policial de inmediato se procedió a revisar la moto marca FYM 150 año 2008 color azul, serial de carrocería LE8PCKI-2481000953 serial de motor EY162FMJ08CO1918 donde se trasladaban dos adolescentes en presencia de los mismos encontrando escondido dentro del compartimiento para guardar la herramienta (01) envoltorio elaborado de material sintetizo transparente en forma de cebollita contentivo de restos vegetales de presunta droga dichos adolescentes motivo por el cual proceden a identificarles como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ...para el momento era el conductor de la moto ... y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ...inmediatamente se le leyeron sus derechos y se les indico la causa de la detención.....”
En tal virtud, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se le aperturó una investigación por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, no menos cierto es, que una vez analizadas las actas que conforman el presente causa se evidencia de los elementos de convicción específicamente en el acta policial que el joven no le fue encontrado ningún objeto interés criminalístico puesto que la sustancia ilícita la detentaba era su compañero, motivo por el cual ante la inexistencia de algún punible en contra del joven; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA será remitida al Archivo Judicial en lo que respecta al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y así formalmente se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , i a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la LOPNA así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la LOPNA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ACTUALMENTE RECLUÍDO EN EL CENTRO PENITENICIARIO DE OCCIDENTE A LA ORDEN DE UN TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Lopna, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Medida de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 17 de Junio del año 2009, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Lopna.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, EFECTUADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL LA DEFENSA NO TUVO OBJECIÓN ALGUNA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA será remitida al Archivo Judicial en lo que respecta al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes seis (06) de Febrero del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2645/2009
MDCSP/bae.-