REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes catorce (14) de febrero del año 2012

201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Causa Penal N° E-2631-11 acumulada a la causa E-2410-09

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacon Escalante, la Defensora Pública Glenda Magaly Torres Bautista; y, la Abogada Yajaira Monsalve; en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, así como lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
De la revisión efectuada a la causa signada bajo el Nº E-2631-11, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2.008, declaró responsable penalmente al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le impuso como sanción la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
En fecha 22 de Enero de 2009 se efectúo Acumulación de las causas E1-704-08 y E1-735-09 y en fecha 17 de Abril de 2009, se realizó audiencia para la determinación y cumplimiento de las sanciones debido a la acumulación de la causa E1-735-09 a la causa E1-704-08.
De igual manera, revisada la causa signada bajo el Nº E-2410-10, se observa que en fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso como sanción al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO( 04) AÑOS Y SUCESIVAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previstos en los artículos 405, 274; 472 y 174 todos del Código Penal.
Riela a los folios 531 y vuelto de la causa, acta de compromiso de fecha 01 de Abril de 2010, en la cual se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de su abogada se dio por notificado de la decisión que acumuló las causas seguidas en su contra
Riela a los folios 532 al 540 de la causa, oficio T/S-078, de fecha 05 de Abril de 2011, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual remite Informe Integral con sus respectivas constancias e Informe Criminológico y de Conducta; en relación al adolescente adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en el que entre otras cosas señala: SINTESIS Y EVALUACIÓN: El Joven cuenta con un tiempo de reclusión de Diez (10) Meses, durante su tiempo de reclusión a mostrado conductas favorables, se adapto a su situación y asume su responsabilidad en el delito que se le imputa; se observa a un joven cumplidor de obligaciones, y deberes que hace respetar sus derechos, respetuoso con la figura de autoridad; personalmente se observa a un comunicativo, da respuestas concretas al momento de la entrevista, se encuentra ubicado en tiempo y espacio; viste acorde a su edad y sexo; manifiesta que cuenta con el apoyo familiar sólido y económico, por parte de su progenitora quien le realiza visitas cada fin de semana. En cuanto a su evolución intramuros, manifiesta que realiza actividades de manualidades en madera: En deporte se desempeña en la disciplina de futbol: Actualmente se inscribió en el área educativa para cursar cuarto año de bachillerato. Corren agregadas constancias de las actividades que realiza el joven.
Riela a los folios 588 al 591 de la causa, Informe social del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 28 de enero de 2012, en el cual entre otras cosas señala: SITUACIÓN JURÍDICA: el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingreso el día 16-06-2010, a orden del juzgado primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, según consta en la causa Penal N° 1C-2778/2010, sancionado a cumplir con la medida privativa de libertad por el lapso de cuatro (04) años e igualmente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. SINTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuenta con un tiempo de reclusión de nueve (19) meses, durante su tiempo de reclusión ha mostrado conductas favorables, se ha adaptado satisfactoriamente a las normas impuestas a su situación y asume la responsabilidad en el delito que se le imputa cumpliendo favorablemente con la sanción impuesta. Se observa un joven cumplidor de obligaciones y deberes que se hace respetar sus derechos, respetuoso con la figura de autoridad. Personalmente se observa comunicativo, da respuestas concretas al momento de las entrevistas, se ha ubicado en el tiempo y en el espacio, viste acorde a su sexo y edad, manifiesta que cuenta con apoyo familiar sólido y económico por parte de su progenitora, quien le dispensa visitas cada fin de semana, sin relación sentimental. En cuanto a su evolución intramuros se observa un joven activo, dispuesto al cambio y a resarcir sus conductas, continua realizando actividades laborales (manualidades de madera), se inicio en el sector educativo (cursa estudios en la misión Ribas), deportivamente se desempeña en la disciplina de futbol. En su evolución se nota un alto interés por el cambio, y modificación de conductas erradas de comportamiento, así como intimidación positiva de la sanción impuesta. Se observa apoyo familiar positivo e incursión en las actividades favorables a su reinserción social, siendo así estable en las mismas.
Riela al folio 592 de la causa, constancia educativa del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Fabio Castro y por la Coordinadora de la unidad Educativa Zulay Méndez Casanova, en la cual se deja constancia que el joven curso y aprobó tercero y cuarto año de libre escolaridad y actualmente cursa quinto año (Futuro Bachiller).
Riela al folio 593 de la causa, constancia deportiva del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por Carlos Gaurin Coordinador de deportes, en la cual se deja constancia que el joven participa como atleta en la disciplina de futbol de lunes a viernes.
Riela en el folio 594 de la causa, constancia laboral del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Fabio Castro, en la cual se deja constancia que el joven se desempeña en la elaboración de manualidades (madera) hasta la presente fecha de lunes a viernes.
Riela en el folio 595 de la causa, Diagnóstico Criminológico realizado por el departamento de criminología del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Se trata de joven que ingresa a este centro penitenciario en fecha 09-12-2010, al finalizar entrevista criminológica se observa que el joven realiza actividades deportivas, educativa y laborales, mostrando disposición al cambio positivo de conducta, del mismo modo presenta adaptaciones a las normas establecidas en el establecimiento, buena presencia receptividad al diálogo, lo que permite inferir que el mismo pueda insertarse favorablemente al entorno social.
Riela en el folio 596 de la causa, constancia de buena conducta suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Fabio Castro, de fecha 06 de Diciembre de 2011, en la cual se deja constancia que el joven ha demostrado buena conducta desde el 16 de Junio de 2010.
Riela en la causa, informe psicológico del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 03 de febrero de 2012, suscrito por el psicólogo Eison Roa, en el cual se deja constancia de lo siguiente: ACTITUD ANTE LA EVALUACIÓN: Para el momento de la entrevista el joven adulto demuestra capacidad de interacción, ajuste adecuado de su estado emocional, mantiene actitud calmada, disposición y colaboración para la evaluación psicológica, mantiene contacto visual, tono de voz adecuado al entorno e higiene corporal. HISTORIA DE VIDA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 19 años de edad, es el menor de dos hermanos de ambos padres, relató en su consulta ruptura familiar en la unión de sus padres con motivo a la presunta infidelidad por parte de la figura paterna. El adulto joven afirmo haber vivido con ambos padres en diferentes periodos de la vida. Actualmente, cursa estudios de cuarto año de educación diversificado en el Centro Penitenciario de Occidente. Inicio sus hábitos psico-biológicos a la edad de 15 años, consumiendo diariamente sustancias psicoactivas; actualmente niega el consumo de alguna sustancia ilícita. A los 15 años de edad establece relación social con pares negativos, motivando a cometer en la ciudad de Mérida el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y homicidio calificado en grado de cooperador inmediato. Se encuentra en la actualidad en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años por los delitos de homicidio intencional simple, porte ilícito de arma de fuego considerada como de guerra, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, privación ilegitima de libertad por particular. RESULTADOS: En cuanto a los resultados obtenidos la estructura de personalidad de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se puede describir con estabilidad emocional, ajuste a los hechos, buen nivel de inteligencia, velocidad para el aprendizaje, perseverancia y determinación al cumplir las metas, esta orientado a ser audaz, puede tender a una alta fuerza de voluntad, serenidad y estado bajo de ansiedad. También se puede corroborar un adecuado ajuste en cuanto a la emotividad, espontaneidad, además, de moderada impulsabilidad, ajuste analítico; en la mayoría de los casos, es capaz de demostrar auto-suficiencia. En cuanto a la socialización, es reservado, discreto, y en algunos casos critico. Cabe resaltar buen ánimo, adecuada tendencia sexual, prevalencia a la adaptación social, pero deficiencias a la hora de controlar sus impulsos. No se logra evidenciar rasgos asertivos de culpa referentes a los delitos por los cuales esta detenido. RECOMENDACIONES: Atención psicológica, continuar estudios formales, trabajar en las habilidades sociales para facilitar la reinserción social, incrementar la solución de problemas.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En consecuencia, habiéndose acumulado las causas penales seguidas al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se deja constancia que el tiempo faltante correrá con la sanción privativa más grave e impuesta de forma reciente por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y a la que se le realizó el respectivo ejecútese en fecha 10 de agosto de 2010, la cual finalizará el 27 de marzo de 2013, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Social practicado al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 17 de enero de 2012, que él reflejó una evaluación positiva que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social, además que el joven refleja internalización de la pena y cambios conductuales.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la misma, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que le aventajan para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 27 de Marzo de 2013, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), iniciará el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a partir del 28 de marzo de 2013, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez al mes, impartidas por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para un total de 24 charlas. 2.- Realizar cursos de capacitación vocacional de acuerdo a sus habilidades, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de relacionarse con personas que vendan, o distribuyan sustancias psicoactivas. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar el acta de compromiso correspondiente; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda, librar la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida y sucesivamente la medida de Reglas de Conducta; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo presentar las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta, al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 27 de Marzo de 2013, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), iniciará el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a partir del 28 de marzo de 2013, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez al mes, impartidas por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para un total de 24 charlas. 2.- Realizar cursos de capacitación vocacional de acuerdo a sus habilidades, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de relacionarse con personas que vendan, o distribuyan sustancias psicoactivas. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar el acta de compromiso correspondiente.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida y sucesivamente la medida de Reglas de Conducta.
Cuarto: Líbrese oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo presentar las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN





ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN




Cúmplase lo ordenado.



Sria.-




Causa Penal Nro.: E-2631-11 acumulada con la E-2410-09
ALBJ/gcgc.-