REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles ocho (08) de febrero de 2012
201º y 152º
Causa Penal N° E-2601/2.011
AUTO PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2601-11, seguida al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia que el mismo se encuentra detenido, a órdenes de este Tribunal, en la causa penal Nro. E-2976-12, cuya sanción es privativa de libertad; en tal sentido, esta operadora de justicia, pasa a abordar de oficio, la situación jurídica del prenombrado adolescente de la siguiente manera:
Consta a los folios 130 al 135 de la causa, Audiencia de Juicio Oral, celebrada el día 01 de diciembre de 2010, por el Juzgado de de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES Y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 y 34 respectivamente de la Ley contra el Tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Riela en el folio 136 de las actas procesales, Boleta de Privación de Libertad N° 064-10, de fecha martes 01 de Diciembre de 2010, emanada del Juzgado de Juicio de la Sección Penal Adolescentes, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
De igual manera, se evidencia a los folios 153 al 156 de la causa auto de ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES y Sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 y 34 respectivamente de la Ley contra el Tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio 159 al 160 de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 25 de Enero de 2011, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES Y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
En fecha 21 de junio de 2011, se realizó audiencia oral y reservada para resolver medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual fue sustituida la medida privativa de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2011 Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 21 de junio del año 2011, este Tribunal revisó la sanción privativa de libertad y fue sustituida por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el día 31 de octubre de 2011, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; y sucesivamente daría cumplimiento con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente hasta la fecha de finalización de la sanción, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, debiendo las especialistas consignar la constancia de asistencia respectiva. 2.- Obligación de continuar con sus estudios de educación, o realizar un curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar el adolescente la constancia de la actividad que se encuentre realizando. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. Y 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; y así se decidió.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incumplió con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió en fecha 21 de junio de 2011, suscribiendo el acta, observándose que sólo acudió a los Servicios Auxiliares en fecha 12 de julio de 2011 y desde esa fecha no se presentó más, y en fecha 05 de agosto de 2011, se recibió oficio suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual informó que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresó nuevamente a esa sede en fecha 28 de julio de 2011; cuya causa, ya se encuentra en este Despacho, signada con el Nro. E-2976-12, en virtud que fue sancionado, a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; observándose así, el incumplimiento a las medidas decretadas.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue contumaz en el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2011 y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es revocar de oficio las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas en fecha primero (01) de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual concluirá el día 08 de agosto del año 2.012, y así se decide.
De igual manera, se ordena la reclusión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Casa de Formación Integral "San Cristóbal", para lo cual, se acuerda librar la boleta de privación de libertad, a esa sede, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, ordenando el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día 22 de febrero de 2012, a las 08:30 horas de la mañana, con el objeto de notificar, al prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas en fecha primero (01) de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 y 34 respectivamente de la Ley contra el Tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 08 de agosto el año 2.012, por la comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 y 34 respectivamente de la Ley contra el Tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la medida de reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el traslado respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-2601/2.011
ALBJ/gcgc.-